Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200800310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800310
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008

LEXTA20080530-36 Ruiz Ramos v. Aulet Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

POLICARPIO RUIZ RAMOS, BETZAIDA ANTONETTI RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes-Apelados v. AMADOR AULET PÉREZ, Y SU ESPOSA CARMEN PIÑEIRO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados-Apelantes
KLAN200800310
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KCD2005-1120 (905)

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2008.

El señor Amador Aulet Pérez, su esposa Carmen Piñeiro y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes), nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI) el 3 de diciembre de 2007, cuya notificación a las partes fue efectuada el 3 de enero de 2008. Mediante ésta, se obliga a los apelantes al pago de varias sumas a favor de Policarpio Ruiz Ramos, Betzaida Antonetti Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelados).

Considerados los escritos presentados por las partes, a la luz del derecho aplicable, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

Los hechos procesales pertinentes al caso se resumen de la siguiente manera.

Los apelantes presentaron Escrito de Apelación el 28 de febrero de 2008, en el cual cuestionan la sentencia dictada por el TPI el 3 de diciembre de 2007 y que les fuera notificada el 3 de enero de 2008. Nos indican en su recurso que una vez recibida la misma, presentaron una Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos el 15 de enero de 2008, la cual fue denegada por el TPI mediante resolución de 18 de enero de 2008. Esta resolución, fue notificada el 28 de enero de 2008, según fue certificado por la Secretaria del TPI, pero fue recibida por los apelantes en un sobre de correos con matasellos del día 29 de enero de 2008.1

Una vez presentado el referido recurso, los apelados presentaron el 4 de marzo de 2008 una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Sostienen en su solicitud que la resolución denegatoria fue notificada el 28 de enero de 2008, por lo cual, el término jurisdiccional de 30 días para presentar el recurso de apelación expiraba el 27 de febrero de 2008. Así, el Escrito de Apelación fue presentado tardíamente, fuera del término permitido para ello, por lo cual procede su desestimación por falta de jurisdicción.

Mediante resolución de 11 de marzo de 2008, dispusimos lo siguiente:

Considerada además la Moción de Desestimación por falta de jurisdicción presentada por los apelados el 4 de marzo de 2008, se declara No Ha Lugar. Del recurso presentado se desprende que la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia apelada es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación. En estos casos, el término jurisdiccional de 30 días se calculará a partir de la fecha de depósito en el correo, en este caso el 29 de enero de 2008. Siendo así, el recurso presentado el 28 de febrero de 2008, está dentro del término concedido para ello.

Una vez recibida ésta por los apelados, reaccionan mediante moción presentada el 27 de marzo de 2008, en la cual insisten en que su solicitud de desestimación esta basada en que la resolución del TPI denegando la solicitud de determinaciones de hechos adicionales fue notificada el 28 de enero de 2008, fecha que coincide con el matasello del sobre en el cual se les remitió. Arguyen que de los documentos que obran en su poder se desprende que dicha resolución fue puesta en el correo el 28 de enero, tal como fue certificado por la Secretaría del TPI y no el 29, como sostienen los apelantes.2

En esta moción los apelados informan además que consultaron con personal de la Secretaría del TPI y allí le indicaron que lo aparentemente ocurrido en este caso esaltamente inusual ya que esta notificaciónse hace a todas las partes por igual y en la misma fecha. Los apelados en su moción cuestionan cómo es posible que la Secretaría del TPIremita unas notificaciones esenciales para establecer los periodos apelativos en...

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