Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200701643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701643
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008

LEXTA20080530-49 Cruz Ujaque

v. Enriquez Guzmán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ /

AGUADILLA

PANEL X

MARÍA DE LOS A. CRUZ UJAQUE Recurrida v. PEDRO H. ENRIQUEZ GUZMÁN Peticionario KLCE200701643 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: IDI 2000-0663 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2008.

Pedro H. Enríquez Guzmán (el peticionario) nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 28 de septiembre de 2007, archivada en autos y notificada el 3 de octubre de 2007. En su escrito de Certiorari, el peticionario Alega que la referida resolución interlocutoria

adoptó el Informe Especial de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) y le fijó la responsabilidad alimentaria que impugna en este recurso.

Antes de continuar con la disposición de este recurso debemos atender el aspecto procesal invocado por el

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peticionario ya que nuestra primera función es aclarar la jurisdicción de este Tribunal. El Apéndice presentado en este caso merece clarificarse porque no sigue una secuencia que permita prima facie entender cuál documento se relaciona al otro.

Examinado cuidadosamente el expediente ante nuestra consideración, podemos concluir que la Resolución recurrida en realidad es una Resolución post sentencia. La misma dispone que “Atendido el informe especial de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, se declara No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil”. Ese Informe Especial no es el que recomienda ni fija la pensión alimentaria alegadamente en controversia. El Informe Especial aludido en la Resolución recurrida tenía el propósito declarado de verificar una moción presentada por el (peticionario), intitulada Moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil (moción solicitando el relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

49.2).

El Informe de la EPA que fijó la pensión alimentaria en este caso tiene fecha del 8 de agosto de 2007. La Resolución judicial que fija la pensión alimentaria tiene fecha del 21 de agosto de 2007 y fue notificada el 24 de agosto de 2007. A partir del 24 de agosto de 2007, el peticionario tenía 30 días para apelar, ya que la Resolución constituye una determinación judicial sobre un asunto que dispone de una pensión alimentaria, decisión que constituye un dictamen final y del cual se apela.

Por otro lado, la Minuta-Acta-Resolución

“ajustando” las relaciones paterno filiales vigentes fue dictada el 9 de agosto de 2007 y notificada el 13 de ese mismo mes y año. El peticionario no actuó oportunamente contra estos dictámenes judiciales, pues no solicitó oportuna reconsideración ni recurrió de ninguna de esas determinaciones judiciales del TPI.

El 18 de septiembre de 2007, pasado el término para solicitar reconsideración, el peticionario presentó la Moción al amparo de la Regla 49.2, supra. El peticionario acude ante este Tribunal el 31 de octubre de 2007 y aunque alega que recurre de la Resolución que adopta y fija la pensión alimentaria en controversia, en realidad de lo que recurre es de la denegatoria

a conceder un...

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