Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200700718

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700718
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008

LEXTA20080604-02 Martínez Díaz v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

EMILIA IRIS MARTÍNEZ DÍAZ DEMANDANTE-APELADA v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; “ASEGURADORA X”; COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO; “ASEGURADORA Y” DEMANDADOS-APELADOS KLAN200700718 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Humacao Sobre: Hostigamiento Sexual Caso Núm. HSCI2003-00854 (206)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008.

Hechos:

El 1 de septiembre de 1988 la Sra. Emilia Iris Martínez Díaz (Sra. Martínez) comenzó a trabajar para la Comisión Industrial de Puerto Rico como Pagadora Auxiliar con clasificación de Oficinista I, en la Oficina Regional de Río Piedras.1 Para el año 1989 ésta fue trasladada a la oficina de Humacao y en dicha región continuó trabajando en el puesto para el cual fue contratada originalmente.

El Lcdo.

Héctor Torres Catalán (Lcdo. Torres) también trabajaba para la Comisión Industrial de Puerto Rico y para el año 1989 fue nombrado Director de la Oficina Regional de Humacao, encargado de presidir las vistas públicas. Además, era el supervisor inmediato de la Sra.

Martínez.

Para el año 1992 el Lcdo. Torres comenzó un patrón de conducta, hacia la Sra.

Martínez, no deseada por ésta. Sin embrago, no fue hasta el año 1995 en que la Sra. Martínez informó de la situación al presidente de la Comisión Industrial y a la oficina central de dicha entidad. Luego, ante la inactividad de la Comisión Industrial, la Sra. Martínez —una vez orientada por la Comisión de Asuntos de la Mujer— recurrió junto a otra empleada ante la División Legal de la Comisión Industrial, logrando que la agencia iniciara una investigación administrativa sobre el asunto. En ese momento no se tomó ninguna medida cautelar o preventiva, por lo que la Sra. Martínez permaneció trabajando bajo la supervisión del Lcdo. Torres.

Para el 23 de agosto de 1995 el Lcdo. Roberto Montañez

Mojica, entonces Asesor Legal y Oficial de Querellas de la Comisión Industrial, rindió un informe sobre la investigación administrativa, en el que relató los hechos informados y determinó que “aunque la demandante quisiera posponer la tramitación de la querella debido a su condición emocional y al temor de represalias por parte del querellado, la gravedad de los incidentes que ella había relatado requería que se siguiera con los procedimientos”. Ante esta situación, el 3 de octubre de 1995 se le diligenció al Lcdo. Torres la notificación de una querella administrativa en su contra.

Luego de celebradas las vistas administrativas, el examinador de la Comisión Industrial, Sr. Ernesto Lebrón

González, rindió el informe final y concluyó que el Lcdo. Torres incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en contra de la Sra. Martínez.2

Por otro lado, el 1 de abril de 1997 la Sra. Martínez presentó demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964. También solicitó a dicho foro que asumiera la jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) para atender conjuntamente allí la causa estatal, bajo las Leyes de Puerto Rico Núm. 17 del 22 de abril de 1988 y Núm.

69 del 6 de julio de 1985.3

Posteriormente, el 19 de agosto de 2002, durante el juicio en su fondo y ante moción presentada por el ELA bajo la Regla 50 de Procedimiento Civil Federal en corte abierta el tribunal federal desestimó sin perjuicio la causa de acción estatal, por entender que carecía de jurisdicción. Dicho foro resolvió que la Enmienda 11 de la Constitución de los Estados Unidos de América le priva de jurisdicción, en tanto y en cuanto la Comisión Industrial es parte del ente gubernamental estadual y Puerto Rico no ha consentido a ser demandado por un ciudadano ante el Tribunal Federal, respecto a un asunto de ley local. Por tanto, declinó la solicitud de la parte demandante para discrecionalmente consolidar la reclamación local con la federal. (Ap. pág. 108-124) De tal forma la causa de acción federal (civil 97-1465 JRT) continuó trámite y finalmente se ventiló y adjudicó en los méritos. El 22 de agosto de 2002 un jurado rindió veredicto desfavorable a la Sra. Martínez. (Ap.

pág. 69).

La Sra. Martínez presentó el 18 de agosto de 2003 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI) sobre hostigamiento sexual en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA); la Comisión Industrial de Puerto Rico y la “Aseguradora X y Y”, fundamentada en la Ley de Puerto Rico, identificada con el alfanumérico HSCI2003-00854 (2006). Su reclamo de hechos fue esencialmente el mismo que antes presentó en el foro federal (Civil 97-1465). El ELA solicitó en varias ocasiones la desestimación de dicha causa de acción, fundamentado en torno a la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. El TPI denegó la solicitud en dos ocasiones.

Así las cosas, el hermano foro de instancia celebró juicio en su fondo y dictó sentencia en la que declaró ha lugar la demanda de la Sra. Martínez y condenó a la parte demandada pagar a la perjudicada la cantidad de $133,000.00 que representan el doble del importe de los daños causados y probados por el hostigamiento sexual, $17,000.00 en honorarios de abogado, más costas.

Inconforme, el ELA recurre en la causa del epígrafe e imputa que:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, al no desestimar la demanda de epígrafe bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, toda vez que se desprende claramente del récord, la existencia de un dictamen federal...

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