Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Junio de 2008, número de resolución KLAN0701823

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701823
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008

LEXTA20080604-03 Pueblo de P.R. en Interés del Menor E.C.G.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERÉS DEL MENOR E.C.G.

Apelante

KLAN0701823

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo

Sobre: Infr. Art. 142(a)

C.P.

Caso Núm.

J-07-667

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano

Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008.

El menor E.C.G., acude ante nos mediante el presente recurso de apelación para solicitar que revoquemos la resolución dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (Hon.

José Hernández Pérez, Juez). En el referido dictamen, el tribunal apelado le impuso al menor una medida dispositiva de libertad a prueba por infringir el Artículo 142(a) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.

sec. 4770. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

En enero de 2007, el menor apelante, E.C.G., sostuvo relaciones sexuales con la menor, K.M.A.R., quien tenía trece (13) años. Como consecuencia de estos hechos, el Pueblo de Puerto Rico formuló una querella contra el menor, en la que se le imputó violación al Artículo 142(a), id. Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista en la que se halló al menor-apelante incurso en la falta imputada.

Inconforme, el menor-apelante, a través de su representante legal, presentó el recurso de apelación que nos ocupa en el que alegó, en síntesis, que erró el tribunal apelado en su dictamen ya que no se probó el elemento de intención criminal que requiere el delito imputado y que, por tanto, no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Contamos con el alegato de la parte apelante y del Procurador General, y por estar en condición de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

II

Uno de los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución es la presunción de inocencia que cobija a todo acusado de delito en un proceso criminal. Artículo II, Sección 11, de laConstitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Conforme con este mandato constitucional, el legislador dispuso expresamente que se presumirá inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario, y en caso de que exista duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá. Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110. La Regla 7.1 de las Reglas de Procedimientos de Asuntos de Menores, id., Ap. I-A, R.7.1, reconoce la aplicación de esta máxima a los procedimientos de menores. Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido que este principio es uno de los imperativos del debido proceso de ley y, por tanto, el Estado tiene la obligación de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Esto implica que no es suficiente que el Estado presente prueba que verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R.

729 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

De conformidad con lo anterior y en atención a la naturaleza del proceso criminal, la culpabilidad del acusado tiene que probarse más allá de toda duda razonable mediante prueba de los elementos del delito así como la conexión del acusado con el hecho delictivo. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985). A tales efectos, es necesario probar el elemento subjetivo del tipo delictivo, es decir, si el acusado realizó los actos con intención criminal o negligencia. Artículo 22 del Código Penal, supra., 4650. Dicha disposición establece que los hechos tipificados como delitos en el Código requerirán intención criminal salvo que expresamente se indique que basta la negligencia. A tales efectos, el Articulo 23 del Código Penal, supra, sec. 4651, establece tres modalidades de “intención”

a saber: (a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejercitarlo; (b) cuando el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; (c) o cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no...

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