Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800236
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200800236 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2008 |
| El | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. T07-1707 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.
Piñero
González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a _5_ de junio de 2008.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, mediante Petición de Certiorari en el que nos solicita revisemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 18 de enero de 2008 y notificada el 24 de enero del mismo año. En dicha determinación, se denegó la solicitud de reconsideración
que presentó el Ministerio Público respecto a la desestimación del cargo imputado a la recurrida, señora Aixa Vázquez Camacho, (señora Vázquez) por alegada violación a los términos de juicio rápido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la resolución recurrida.
El 17 de septiembre de 2007, la señora Vázquez se encontraba detenida en su vehículo Nissan Altima, tablilla FOH-024 frente al establecimiento comercial El Italiano ubicado en el carril derecho de la Carretera número 1, en dirección norte a sur en la jurisdicción de San Juan. Se aduce por el Ministerio Público que la misma fue encontrada obstruyendo el tránsito vehicular con el cambio en drive, el freno de mano puesto y el motor encendido. Leídas las advertencias, se procedió a realizar el análisis de aliento el cual reflejó un resultado de .184% de alcohol en su organismo. Por tal motivo, la señora Vázquez fue denunciada por violación al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada y conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq1.
Así las cosas, el 7 de octubre de 2007 la señora Vázquez solicitó descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. Por su parte, el Ministerio Público presentó su contestación y solicitó a su vez descubrimiento de prueba. El tribunal señaló juicio para el 23 de octubre de 2007. No obstante, el mismo quedó suspendido por razón de que el Ministerio Público no había completado el descubrimiento de prueba y por la incomparecencia del agente interventor Juan Nieves Martínez, número de placa 15,419. El tribunal procedió a conceder diez (10) días para que el Ministerio Público completase el descubrimiento de prueba por lo que el juicio se reseñaló para el 19 de diciembre de 2007. Previo al juicio, la defensa presentó moción informativa en la que indicó que el Ministerio Público aún le debía documentos. Llegado el día del juicio, éste fue nuevamente reseñalado para el 16 de enero de 2008 ya que el Agente Nieves Martínez tampoco compareció.
A éste tercer reseñalamiento del juicio pautado para el 16 de enero de 2008, comparecieron las partes, así como el Agente Rosario Vázquez, placa 23,658 quien había sido incluido como testigo a favor del Ministerio Público y se desempeñaba en funciones para la Unidad de Alcohol de la División de Tránsito de San Juan. El Agente Nieves Martínez, sin embargo no compareció ni se excusó por lo que el Ministerio Público quedó huérfano de prueba. Haciéndose constar que la defensa compareció en todo momento, y siendo el último día de los términos, el tribunal desestimó el caso bajo la Regla 64 (n) (4) de las de Procedimiento Criminal 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4) y expidió orden de arresto en contra del Agente Nieves Martínez por su incomparecencia inexcusada con la imposición de $500.00 de fianza2.
Así las cosas el Tribunal emitió sentencia desestimando el caso3 por lo que el 17 de enero de 2008, el Ministerio Público compareció mediante Moción de Reconsideración ante el TPI4. En la misma adujo que, si bien era cierto que era el último día para celebrar el juicio en su fondo, el Agente Nieves Martínez no desacató intencionalmente las órdenes del tribunal a los efectos de asistir al juicio. Arguyó que se encontraba en el tribunal radicando casos en Sala de Investigaciones razón por la cuál no compareció al juicio pautado. A tales efectos se acompañó certificado de comparecencia5 en el que un alguacil certificó la comparecencia del Agente Nieves Martínez a la Sala de Investigaciones. Atendida la Moción de Reconsideración
radicada, el tribunal denegó la misma6.
Inconforme y oportunamente, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante este foro el 25 de febrero de 2008 mediante Petición de Certiorari
en el que señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el cargo criminal imputado a la aquí recurrida por alegada violación a los términos de juicio rápido por razón de que era el último día de los términos y el Ministerio Público no estaba preparado para ver el caso debido a la ausencia de un testigo esencial. Al así actuar, el tribunal a quo no tomó en cuenta todos los criterios establecidos al evaluar un planteamiento de violación a los términos de juicio rápido, lo cuál constituyó abuso de discreción.
Luego de varios trámites procesales en los que éste foro autorizó la regrabación y transcripción fiel y exacta de los procedimientos ante el TPI y concedió al Pueblo de Puerto Rico una prórroga para exponer su posición, la señora Aixa Vázquez compareció ante nos mediante Réplica a Petición de Certiorari
el 6 de mayo de 2008.
Examinados los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.
El Artículo II Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico garantiza que todo acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de interpretar dicha disposición en múltiples ocasiones y ha señalado que este derecho cobra vigencia desde que el imputado es detenido o está sujeto a responder held to
answer; es decir, desde que se pone en movimiento el mecanismo procesal que podría culminar en una convicción y tenga el efecto legal de obligar a esa persona a responder por la comisión de un delito público. Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000).
En nuestro Derecho Procesal Penal, el procedimiento criminal se inicia con la determinación de un magistrado de que existe causa probable para arrestar o citar a una persona para que responda ante los tribunales por la comisión de un delito. Pueblo v. Miró
González, 133 D.P.R. 813 (1993).
En cuanto a lo anterior se ha...
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