Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2008, número de resolución KLAN06 0733
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN06 0733 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2008 |
JUANITA SANDOVAL MARTINEZ; su esposo OSVALDO COLON TORRES; y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos Apelantes v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; LUIS A. TOLEDO; MIGNA NEGRON; GLORIA PICÓ; FULANO DE TAL; MENGANO DE CUAL; COMPAÑIAS DE SEGUROS A Y B Apelados | KLAN06 0733 | Apelación Procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.
Pesante Martínez, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2008.
Mediante Sentencia de 6 de febrero de 2008, notificada el 29 de febrero de 2008, el Tribunal Supremo remitió el caso de epígrafe para que lo atendiéramos en sus méritos. Luego de examinar la prueba documental incluida en el expediente y los argumentos de las partes involucradas, así lo hacemos.
Adelantamos que revocamos el dictamen apelado, esto es, una Sentencia Sumaria de 3 de mayo de 2006, notificada el 10 de mayo de 2006, que dictó el Hon. Juan Ortiz Rodríguez, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito. Mediante el referido dictamen, el TPI acogió la moción de sentencia sumaria que presentaron los apelados, Universidad de Puerto Rico y ciertos funcionarios suyos (UPR). De esta manera, desestimó sumariamente la acción que presentó la apelante, Juanita Sandoval, Osvaldo Colón Torres y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (apelante).
Inconforme con el dictamen, y en resumen, la apelante planteó que erró el TPI al haber dictado sentencia sumaria ya que la prueba que ofreció alegadamente demuestra que existe controversia sustancial de hechos materiales. En reacción a lo anterior, la UPR planteó que la relación de hechos que sirvió de base a la sentencia apelada se circunscribió a la versión que ofreció la propia apelante. Adujo que no venía al caso que la apelante hiciera alusión a prueba que controvirtiera los hechos que apuntó. Indicó que, en este caso, la modalidad de sentencia sumaria que se invocó fue la de insuficiencia de prueba. La UPR planteó que la prueba con la que contaba la apelante no ameritaba
la concesión de remedio. Así lo planteó la UPR ante el TPI mediante solicitud de sentencia sumaria, y este foro, adoptó su teoría.
Entendemos que la determinación del TPI fue errada. Por ello, como ya indicamos, revocamos el dictamen apelado.
Esbozamos una breve relación de los hechos más relevantes a la resolución del asunto planteado. Nos servimos para ello de las determinaciones de hecho que esgrimió el TPI en el dictamen apelado.
Se determinó como un hecho que la apelante trabajaba como economista para el Servicio de Extensión Agrícola (
económicamente del pueblo de Orocovis. Ofrecía servicios a agricultores, amas de casa, jóvenes y líderes comunitarios.
El
Pérez, la secretaria María M. Ortiz Meléndez (secretaria del
En resumen, la Sra. Ortiz se enteró de que su esposo, el Sr. Santiago, sostenía la relación extramatrimonial
con la secretaria del
advirtió que se personaría a las oficinas del
La apelante comentó sobre el asunto al agrónomo Doel
Pérez. Posteriormente, el personal se reunió para discutir la situación. La secretaria del
Doel Pérez se limitó a comentarle que esperaba que su vida privada no afectara su trabajo.
Se trajo a colación que, en efecto, el desempeño de la secretaria del
Pérez y la apelante tuvieron que comenzar a salir de las oficinas para prestar los servicios eficientemente en el campo.
La Sra. Ortiz continuó haciendo las llamadas. Advertía sobre el paradero de la secretaria del
Cerca de agosto de 1998, las llamadas de la Sra. Ortiz
cesaron. Para esa fecha, la secretaria del
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