Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200700940

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700940
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008

LEXTA20080616-04 Pueblo de P.R. v.

González Franco

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS GONZÁLEZ FRANCO Apelante
KLAN200700940
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Núm.: IVI1998G0032 Por: Revocación de Libertad a Prueba

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2008.

Luis González Franco (el peticionario) presentó un recurso ante este Tribunal el 5 de julio de 2007. Alegó recurrir de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), en la que se le revocó una sentencia suspendida dictada el 6 de abril de 1999. El 7 de mayo de 2007 fue celebrada la vista final de revocación de probatoria en la cual el TPI dictó la Resolución de la que se recurre. No se trata pues de una apelación de una Sentencia. Ya el peticionario había sido juzgado, convicto y sentenciado previamente.

Luego de las aclaraciones procesales correspondientes en cuanto al recurso adecuado, el peticionario “perfeccionó”

el mismo con un Alegato, la transcripción de la prueba oral y algunos documentos en el Apéndice. El mecanismo procesal correcto en este caso debió ser el recurso de Certiorari y fue acogido como tal el 1 de abril de2008, aunque la causa continuó con el registro alfanumérico asignado inicialmente el 5 de julio de 2007.

Como consecuencia de la determinación (la revocación de probatoria), el TPI ordenó el ingreso inmediato del peticionario para cumplir los 10 años de cárcel a los que fuera sentenciado el 6 de abril de 1999. La Minuta que recoge la decisión del TPI fue transcrita el 9 de mayo de 2007 y consigna la totalidad de los incidentes de esa vista final de revocación de libertad a prueba. El peticionario compareció en todo momento acompañado de su abogado.

En su Petición de Certiorari, el peticionario le formula al TPI cinco señalamientos de error:

(1) Cometió error manifiesto el TPI al revocar la libertad a prueba del apelante (sic) sin que se hubiese demostrado que este incumplió con alguna de las condiciones impuestas;

(2) Cometió error manifiesto el TPI al revocar la libertad a prueba del apelante (sic) por alegadamente haber incurrido en faltas administrativas de tránsito, las cuales no constituyen la comisión de un delito grave o menos grave por tratarse de multas administrativas;

(3) Cometió error manifiesto el TPI al revocar la libertad a prueba del apelante (sic) por haber sido víctima de una agresión en el Programa de Rehabilitación en el cual se encontraba, cuando el apelante (sic) sólo fue la persona agredida y el agresor terminó siendo expulsado del Programa;

(4) Cometió error manifiesto el TPI al revocar la libertad a prueba del apelante (sic) por alegadamente haber sido irrespetuoso con su técnico socio penal a pesar que fue dicho técnico quien provocó el desacuerdo y sin tomar en cuenta que el apelante (sic) padece de un “post traumatic stress disorder”, condición para la cual nunca se le brindó tratamiento;

(5) Abusó de su discreción el TPI al revocar la libertad a prueba del apelante (sic) sin tomar en cuenta los esfuerzos del apelante (sic) en rehabilitarse al punto de que se encontraba a punto de completar su maestría en el Recinto Universitario de Mayagüez, además de laborar en dicha institución universitaria como profesor.

Una vez analizado el escrito presentado por el peticionario, así como el derecho aplicable, por entender que ninguno de los errores fue cometido y por los fundamentos que discutimos a continuación, denegamos la expedición del recurso de Certiorari

solicitado.

I.

El peticionario fue acusado, convicto y sentenciado el 6 de abril de 1999 por causar la muerte a tres personas como resultado de conducir un vehículo de motor con imprudencia crasa o temeraria. Contra el peticionario se formularon denuncias por tres violaciones al Art. 87 del Código Penal de 1974 (disposición vigente al momento de los hechos en 1999), 33 L.P.R.A. sec.4006. Ese estatuto prohibía y sancionaba la “imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor” al establecer que:

Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida...

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