Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2008, número de resolución KLAN0700730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700730
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008

LEXTA20080617-020 Rivera Lugo v. Dr. González Droz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE-PANEL X

LIZA MORAIMA RIVERA LUGO Demandante-Apelante v. DR. EFRAÍN GONZÁLEZ DROZ, SU ESPOSA YESENIA CANDELARIO SERRANO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS; Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ Demandados-Apelados KLAN0700730 Apelación proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NUM. JDP2006-0526 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2008.

Comparece la Sra. Liza Moraima Lugo (apelante), mediante recurso de Apelación. Nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 26 de abril de 2007 y notificada el 1 de mayo de 2007. La Sentencia apelada desestimó la demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica presentada por la apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y en atención al derecho aplicable, se revoca la Sentencia apelada.

I

El 20 de octubre del 2006, la apelante presentó ante el TPI la demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica que dio inició al pleito de marras. La apelante alegó que acudió al consultorio médico del Dr.

Efraín González Droz (apelado), especialista en obstetricia y ginecología y quien realiza, a su vez, cirugías cosméticas. La apelante interesaba orientación en torno a una operación de agrandamiento de senos y lipoescultura del abdomen y que se le recomendó la utilización de implantes para los senos. Posteriormente, en otra cita en el consultorio del apelado la apelante seleccionó un implante de 350 cc de volumen. Las intervenciones quirúrgicas se llevaron a cabo el 4 de febrero de 2005. Con posterioridad, la apelante se percató de que sus senos eran asimétricos y no tenían el mismo tamaño. Además, su abdomen mostraba cicatrices, pliegues, áreas endurecidas y se notaba distendido.

La apelante sostuvo que acudió al consultorio médico ante la insatisfacción con los resultados y alega que el apelado le sugirió realizar otra intervención cosmética en los senos y el abdomen. No obstante, realizadas las segundas cirugías los problemas de asimetría y defectos en el abdomen persistieron hasta el punto que la apelante acudió al consultorio del Dr. Luis Rodríguez Terry para evaluación y éste le recomendó la remoción de los implantes. Al serle removidos, resultó que los implantes eran significativamente diferentes en tamaño. La apelante arguye que el apelado nunca le informó la diferencia en tamaño de los implantes. A raíz de las cirugías, la apelante sufrió daños físicos y tanto ella como su compañero consensual, Sr. Héctor Pérez Jiménez, experimentaron sufrimientos y angustias mentales.

Como respuesta a la demanda interpuesta en su contra, el 21 de diciembre de 2006, el apelado presentó una moción de desestimación. En síntesis, alegó que la demanda debía ser desestimada, toda vez que la apelante fue orientada sobre los riesgos de las cirugías y firmó un escrito de consentimiento. Además, dicho escrito contenía una cláusula de arbitraje ante la eventualidad de que surgiera alguna reclamación relacionada con las intervenciones realizadas.1 Por ende, adujo que la apelante se comprometió voluntariamente a que, de surgir una controversia, la misma sería dilucidada ante un panel de arbitraje y no en los tribunales.

La apelante se opuso mediante moción a esos efectos el 20 de febrero de 2007. En síntesis, la apelante alegó que no procedía la desestimación de la demanda porque el codemandado, Sr. Héctor Pérez Jiménez, no firmó la cláusula de arbitraje, por ende, los términos de la misma no le aplican; que se alegaba negligencia en la segunda cirugía para la cual no se firmó acuerdo de arbitraje alguno y que dicho acuerdo era nulo por ser viciado el consentimiento por dolo. Adujo que el apelante se representó como un cirujano plástico o cosmético con capacidad para realizar intervenciones quirúrgicas de fines cosméticos.

Finalmente, el 26 de abril de2007, el TPI emitió la Sentencia apelada y declaró

Ha Lugar en parte la solicitud de desestimación del apelado. El TPI desestimó la causa de acción de la apelante y decretó la paralización de los procedimientos en cuanto a la reclamación del Sr. Héctor

Pérez Jiménez, hasta tanto “los procedimientos ante el panel de arbitraje concluyan de forma final y definitiva.”2

Inconforme, acude ante nos la apelante y aduce que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN ANTE LA ALEGACIÓN DE LA DEMANDANTE-APELANTE RESPECTO...

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