Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2008, número de resolución KLCE0700948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700948
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008

LEXTA20080620-03 Pueblo de P.R. v. Irizarry Concepción

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
TOMAS IRIZARRY CONCEPCIÓN
PETICIONARIO
KLCE0700948 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez CASO NÚM: ISCR200602550, 2551, I1TR20060217-219 y I1TR20060850 SOBRE: Art. 109 C.P., Arts. 7.06, 7.02, 4.01, 5.07 y 7.05 Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Cordero Vázquez y Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2008.

Comparece Tomás Irizarry

Concepción (peticionario Irizarry) solicitando la revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), emitida el 23 de mayo de 2007 y notificada el 25 de ese mes y año. En el dictamen recurrido el TPI declaró No Ha Lugar la supresión del resultado de la prueba de aliento practicada por agentes del orden público al peticionario Irizarry y determinó que el procedimiento de su identificación fue uno confiable.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, y evaluada la documentación que se acompaña a la luz del estado de derecho vigente, procedemos a resolver.

-I-

El Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario Irizarry por un cargo de homicidio negligente, en su modalidad de delito grave de tercer grado, según dispone el Art. 109 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4737, e infracciones a los artículos 4.01, 5.07, 7.02, 7.05 y 7.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de 2000 (Ley Núm. 22), 9 L.P.R.A. §§ 5101, 5128, 5202, 5205 y 5206. Las referidas acusaciones tienen su génesis en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2005 en el Municipio de Mayagüez.

Surge del expediente que, en la referida fecha a eso de las 10:50 p.m. un accidente de tránsito tuvo lugar en la intersección de la Carretera #2 y la Avenida Duscombe en Mayagüez. Se le imputa al peticionario Irizarry el conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes al pasar un semáforo en rojo e impactar con su vehículo Ford Ranger color verde un vehículo Mitsubishi

Mirage color blanco, tras lo cual abandonó a pie la escena. Como resultado del accidente resultaron gravemente heridas la conductora del Mitsubishi Mirage, Jessica López Santiago, y la persona que le acompañaba en el asiento delantero, Jessica González Feliciano; mientras que el pasajero del asiento trasero, Juan Carlos Santana Rodríguez, falleció.

El día de los hechos, el Agente Celso

Nieves Rosario (Agte. Nieves) fue informado por radio sobre el accidente ocurrido y, junto a su compañero Agente Wagner

Matos, se personaron en patrulla al lugar, donde asistieron a otros agentes a tomar el control de la escena. Allí coincidió con el Agente Edgardo

Hernández González y, estando parado junto a éste, se les acercó un testigo que les informó haber visto al conductor del vehículo Ford Ranger caminando en dirección al Centro Médico de Mayagüez, vestido con una camisa floreada y un pantalón oscuro. A bordo de su patrulla, el Agte.

Nieves se dirigió en la dirección indicada y, a la altura de la Avenida Hiram Cabassa, distinguió a quién más tarde identificó en la vista de supresión como el peticionario Irizarry.

El Agte. Nieves alega que, mediante señas, el peticionario Irizarry le pidió que se le acercara y, una vez llegó hasta él, le contó que había tenido un accidente en el que se lastimó el pecho y necesitaba lo llevaran al Centro Médico, porque había dejado su guagua en el lugar del accidente, a la altura de la Avenida Duscombe. El peticionario Irizarry ocupó el asiento del pasajero en la parte delantera de la patrulla y, junto a los agentes Nieves y Wagner, se dirigió al lugar del accidente con el compromiso de mover el vehículo, pues lo había dejado cerrado con llave.

Alega el Agte. Nieves que durante el trayecto percibió que el peticionario Irizarry

“expelía un fuerte olor a licor” y le observó “bien sudoroso”, “los ojos bastante rojizos” y que “hablaba con dificultad, la lengua como amarrada”.

Además, aseguró que cuando llegaron a la escena, una dama lo identificó como el conductor del vehículo Ford Ranger

involucrado en el accidente. Todo esto provocó que el Agte.

Nieves identificara al peticionario Irizarry como un conductor ebrio, por lo que acto seguido le puso bajo arresto y, leídas las advertencias, lo condujo al cuartel, donde le practicó la prueba de aliento utilizando el instrumento Intoxilyzer 5000EN. La referida prueba produjo un resultado de una concentración de 0.185 del uno por ciento de alcohol por volumen en la sangre.

Luego de presentadas las acusaciones al peticionario Irizarry se le encontró causa probable para arresto en las referidas denuncias conforme el proceso de Regla 6 de Procedimiento Criminal y, en vista preliminar, se determinó causa probable para acusar conforme la Regla 24 de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

6 y 23. El juicio fue señalado para el 11 de abril de 2007.

Así las cosas, la defensa del peticionario Irizarry compareció ante el TPI mediante Moción Solicitando Supresión de Evidencia, en la cual instó que se suprimiera el resultado de la prueba de aliento toda vez que la intervención de los agentes del orden público con el peticionario Irizarry para someterlo al análisis químico fue ilegal, arbitraria y caprichosa. Entre otros factores, alegó que los agentes carecían de una orden judicial para hacer la prueba y no tenían motivos fundados para creer que éste conducía un vehículo de motor bajo el efecto de bebidas embriagantes. En ésta, además, impugnaron el proceso de identificación del peticionario Irizarry en la escena, tras indicar que fue uno sugerido, insinuado y sugestivo. Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la referida solicitud de la defensa.

Habiéndose expresado las partes durante la vista evidenciaria para dilucidar la moción de supresión de evidencia, celebrada los días 11, 12 y 30 de abril y 4 de mayo de 2007, el TPI emitió Resolución el 23 de mayo de 2007, por la que denegó la supresión del resultado de la prueba de aliento y declaró válida la identificación del peticionario Irizarry.

Inconforme, el peticionario Irizarry

recurre ante este foro apelativo y nos presenta los siguientes señalamientos de error:

  1. Cometió error el Honorable T.P.I., al dictaminar que los agentes de la policía cuando intervinieron con el peticionario tenían motivos fundados para creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, como lo requiere el Art. 7.09 (c) de la Ley Núm. 22, supra, 9 L.P.R.A., sec. 5209 (c) y la protección constitucional del Art. II, sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de...

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