Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2008, número de resolución KLAN07 1290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN07 1290
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008

LEXTA20080625-01 Pueblo de P.R. v. Folch Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

REGION JUDICIAL DE CAGUAS/UTUADO

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOSE JUAN FOLCH COLON C-P JOEL FOLCH Apelante KLAN07 1290 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CRIM. NO. TPI:LVI2007-G0007 Y OTROS SALA: (I) SOBRE: ASESINATO Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2008.

Comparece ante nos, José Juan Folch Colón (apelante), conocido por Joel Folch, quien, nos solicita que revisemos varias sentencias de 8 de agosto de 2007, emitidas por el Hon. Alvin

D. Rivera Rivera, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). Mediante los referidos dictámenes, se le condenó al apelante a cumplir pena de reclusión de: 99 años por la comisión de asesinato en primer grado (Art. 106 del Código Penal); 18 meses por conspiración (Art. 249 del Código Penal); y además, por 2 infracciones al artículo 5.15, una infracción al artículo 5.10 y otra al artículo 5.04 de la Ley de Armas, penas de 10, 10, 24 y 20 años respectivamente.

Inconforme con el resultado del proceso criminal llevado en su contra, el apelante acudió ante nos y señaló que el TPI cometió los siguientes errores. Primero, adujo que el TPI no debió haber admitido evidencia que, a su juicio, no era pertinente, y que además, alegadamente

no fue debidamente autenticada. Lo anterior, lo planteó el apelante en relación a ciertos números telefónicos, registrados en documentación de las compañías proveedoras de los servicios de telefonía, y además, en los propios teléfonos celulares que alegadamente pertenecían a los implicados en el caso.

Segundo, el apelante cuestionó, básicamente, la suficiencia del testimonio del testigo principal en el caso, esto es, un co-conspirador

que aceptó un acuerdo de inmunidad, quien, además, aceptó que fue quien disparó contra la víctima involucrada en el caso. Sobre este particular, el apelante sugirió que debió presentarse prueba corroborativa del testimonio del referido co-conspirador. Adujo que el testimonio de aquél fue impugnado por el de otro co-conspirador

que declaró en el juicio. También, mencionó que el referido co-conspirador

cambió su versión de los hechos durante el proceso.

Tercero, el apelante alegó que el TPI se sirvió incorrectamente de prueba de referencia. Indicó que debió excluirse como prueba de referencia inadmisible, el testimonio de uno de los agentes que intervino en el caso. Según el apelante, el agente lo que hizo fue reiterar el relato de los hechos según se lo expresó el co-conspirador a quien se le concedió la inmunidad. El apelante intimó que el testimonio del agente se presentó para reforzar el testimonio, alegadamente

no confiable, del referido co-conspirador.

Cuarto, el apelante cuestionó la apreciación de la prueba que hizo el TPI. Señaló, en resumen, que no se aquilató adecuadamente el testimonio de uno de los alegados co-conspiradores. Según el apelante, este otro co-conspirador atestiguó que nunca se dieron las reuniones para ultimar el plan para dar muerte a la víctima en el caso. Indicó que este testigo declaró que tampoco se llevaron transacciones para acordar lo que pagaría el apelante a los demás implicados para llevar a cabo el plan. El apelante argumentó, además, que el testimonio de la hermana y madre de la víctima demostró que el co-conspirador con la inmunidad había incluso amenazado de muerte a la víctima en fecha anterior a los hechos.

También, el apelante alegó que quedó en entredicho la versión del co-conspirador con inmunidad, sobre el lugar y el día en que alegadamente se llevó a cabo la conspiración, pues aquél tenía un grillete electrónico, y alegadamente, no se registró la señal de que había salido del perímetro permitido ese día. Sobre este particular, destacó el testimonio que brindó una oficial de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio. Finalmente, el apelante argumentó que no se presentó prueba: de que medió, de su parte, intención para causar la muerte de la víctima; de que tenía conexión con la conspiración para tal fin; como tampoco de que poseyó o proveyó las armas de fuego que se utilizaron para tal asunto.

Luego de examinar los argumentos del apelante, le ordenamos que presentara la transcripción de la prueba oral. También, le dimos la oportunidad al Procurador General para que se expresara. Las partes cumplieron con lo ordenado. Con el beneficio de la transcripción de la prueba y de los argumentos de las partes, resolvemos. Adelantamos que confirmamos los dictámenes apelados.

I

Entre los testigos que declararon en el juicio que se llevó a cabo contra el apelante, se destaca Arnaldo J. Cintrón

Franco (Cintrón Franco). Este último vivía en el Residencial Leonardo Santiago en Juana Díaz. Indicó que se dedicaba al bajo mundo. Agregó que trabajaba en el punto de drogas que operaba en el referido residencial, el cual, según indicó, era dirigido por el apelante (Joel Folch, a quien también se refería como Papá).

Cuando se le preguntó por el tipo de trabajos que realizaba en el punto, contestó que “sacar la gente de frente” del apelante. Especificó que el apelante le pagaba para asesinar a las personas con las que tenía problemas.1 Cintrón Franco testificó que al menos en tres ocasiones anteriores ya había participado en asesinatos por encargo del apelante. Explicó que el apelante era quien le proveía las armas. También detalló las cantidades de dinero que había recibido en pago por los “trabajos”.2

Señaló que en el punto también trabajaba Julio (Julio Santiago Sánchez; Bertito), y además, Chonchi, que era un sobrino del apelante. Según indicó, el apelante lo contrató para matar a Pedro Santana. Este último, operaba un punto de drogas en un residencial público de Adjuntas. Indicó que Pedro Santana (Peter), estaba obsesionado con el punto de drogas del apelante.

Declaró Cintrón Franco que, alegadamente, Peter había intentado asesinar al apelante. De hecho, por las heridas de bala en una ocasión, el apelante fue recluido en el hospital. Según expresó, estos hechos se dieron para febrero de 2007.

Posteriormente, cuando el apelante salió del hospital, “en la cancha […]

detrás de la oficina” del residencial en el que residían el apelante y Cintrón Franco, se reunieron y pactaron los detalles del plan para matar a Peter. Según explicó Cintrón Franco, el apelante le pagaría $20,000 a él y a Bertito ($10,000 para cada uno). Cintrón

Franco dijo que el apelante les indicó que tenía que matar a Peter, por que si no, éste último lo mataría a él.3 La planificación se dio dos o tres días antes de los hechos.

Cintrón Franco declaró que el apelante había hecho contacto con una muchacha que vivía en el residencial de Adjuntas (Loraine Montañez). Cuando se le llamara, ésta les informaría sobre la ubicación de Peter

dentro del residencial. Luego de que se atentara contra Peter, ésta informaría si en efecto estaba muerto o no. Apuntó Cintrón Franco que a la muchacha (Loraine), el apelante le pagaría $5,000.4

Agregó Cintrón Franco que, como parte del plan, el apelante le dio dinero a Bertito para que comprara un vehículo. Bertito compró un Suzuki

Aerio gris en un residencial público cercano. Alegadamente, el apelante no podía negociar directamente con las personas de ese caserío y Bertito era su contacto para esas transacciones5.

En cuanto al día de lo hechos, esto es, el 26 de marzo de 2007, Bertito y Cintrón Franco se dirigieron al residencial en Adjuntas. Adujo Cintrón

Franco que recibió unas llamadas del apelante. Indicó cuál era el número del apelante. Alegadamente, el número del apelante aparecía identificado en su celular bajo el nombre de “Papá”.6 Explicó que así le llamaba porque era el más que mandaba, esto es, era el jefe.7

De camino a Adjuntas, el apelante les dio el número de Loraine

para que aquélla les informara si Peter estaba en el residencial, y de estar, les especificara en qué lugar en particular.8 Cintrón Franco identificó el número que el apelante les indicó que era de la muchacha (Loraine) -

462-0446. Reiteró que ya el apelante había hablado con ella para ubicar a Peter. Cintrón Franco llamó a Loraine y ésta le indicó que Peter estaba en el residencial.9

Loraine le dio la ubicación y descripción de la vestimenta que tenía Peter.

Cintrón Franco dijo que, antes de llegar al residencial en Adjuntas, mediaron llamadas entre el apelante y ellos para comentar sobre el hecho de que Peter estaba en el residencial. Llegando al residencial, volvieron a llamar a Loraine para confirmar si Peter

aún se encontraba. Cuando finalmente llegaron al residencial, volvieron a llamarla. Indicó que llegaron en el Suzuki Aerio

gris. Apuntó que él iba en el asiento del pasajero y que Bertito

conducía.10

Señaló que tenían abajo los cristales delanteros del vehículo. Se acercaron al lugar en el que Peter estaba sentado. Bertito inclinó hacia atrás el asiento, y entonces, Cintrón Franco se acomodó encima de Bertito. Seguido, apoyó las armas de fuego sobre la puerta (donde el cristal sube) y comenzó a dispararle a Peter. Indicó que con Peter había un grupo de muchachos que también “cogieron tiros”. Indicó que esos hechos ocurrieron entre las 2:25 p.m. a 2:30 p.m.11 Entonces, salieron del residencial. Indicó que hizo dos llamadas a Loraine para que les confirmara si Peter

había muerto. Aquélla les indicó que sí. Reiteró a qué número fue que la llamó. También, señaló que llamó al apelante para indicarle que había completado “el trabajo”.12

Salieron del residencial por la carretera Número 10 hacia Ponce. Explicó que recibieron unas llamadas del apelante, quien, les manifestó que en el camino, Chonchi (Johnatan; sobrino del apelante) los recogería en otro vehículo y además se encargaría...

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