Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2008, número de resolución KLRA200800056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800056
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008

LEXTA20080626-015 Narváez Lozada v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de P.R. y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ROSA M. NARVÁEZ LOZADA Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ELA DE PUERTO RICO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA200800056 Revisión administrativa procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de PR y la Judicatura Caso Núm.: 2005-0602 Sobre: Incapacidad Ocupacional, Incapacidad No Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2008.

La Sra. Rosa M. Narváez Lozada

(en adelante la recurrente) comparece ante nos para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta) el 16 de octubre de 2007 y que no fuera reconsiderada. En ésta se confirmó la denegatoria del beneficio de pensión por incapacidad solicitado por la recurrente.

Arguye la recurrente que la Junta abusó de su discreción al considerar que no cumplía con las condiciones necesarias para determinar su incapacidad. Examinados sus

planteamientos y contando con el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

La recurrente trabajó como Consejera de Rehabilitación en el Departamento de Servicios Sociales, actualmente Departamento de la Familia, cotizando un total de 14.75 años en el sistema de retiro. En el año 1985, 1987, 1989 y el 2000 sufrió varios accidentes reportados a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo), los cuales fueron relacionados a los diagnósticos de cervical strain, S/P right

CTS, HNP C7- T1, radiculopatía C8 y condición emocional.

Luego de habérsele concedido el beneficio de incapacidad ocupacional por cierto periodo, en el año 2000 fue reintegrada a su empleo por la mejoría de su condición. Luego, aparentemente sufrió una crisis nerviosa, por lo que en marzo de 2001 la recurrente reclamó estar incapacitada para trabajar. Al año siguiente, en enero de 2002, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Administración) denegó su solicitud por considerar que ésta se encontraba física y mentalmente capacitada para desempeñarse en el servicio público.

Oportunamente, apeló la determinación ante la Junta y a petición de la recurrente, el caso fue devuelto en febrero de 2004 para que la Administración evaluara nueva evidencia que no había sido presentada anteriormente. Así las cosas, la Administración evaluó nuevamente el caso y en julio de 2005 denegó por segunda ocasión la petición de incapacidad. Nuevamente la recurrente acudió ante la Junta en apelación a la determinación.

El 14 de febrero de 2007, se celebró la vista administrativa, en la que las partes tuvieron la oportunidad de presentar y de refutar evidencia. Se presentó como evidencia: un MRI cervical de 1996; un EMG-NCV del 2000; un MRI lumbosacral del 2001; un cuestionario neurológico realizado por el Dr. Julio E. Dieppa en el 2004; una evaluación neurológica realizada por el Dr. O. Benítez

en el 2001; un informe médico de solicitud de pensión por incapacidad realizado por el Dr. Leslie Ortiz; una evaluación neurológica realizada por la Dra.Evelyn

Rodríguez Aja en 1996; una revisión médica del expediente realizada por la Dra.

Yamira Marccuci en el 2001; una revisión médica del expediente realizada por el Dr. Vicente Sánchez Quiles en el 2005; una evaluación psicológica realizada por el Dr. Félix Álamo en el 2000; una evaluación psiquiátrica

realizada por el Dr.José Ríos en el 2000; un informe psiquiátrico

realizado por el Dr.Oscar Cardona

Ramírez en el 2001; una revisión médica del expediente realizada por el Dr. Alfredo Hurtado de Mendoza en el2001; una evaluación psiquiátrica realizada por el Dr.José Vázquez Sotomayor en el 2002; una evaluación psiquiátrica

realizada por el Dr.Jenaro Fernández en el 2003; una evaluación psiquiátrica realizada por el Dr. José Vázquez Sotomayor en el 2004; unas notas de progreso del 2004 y una revisión médica del expediente realizada por el Dr.

Ramón Nevares Font en el 2005.

Examinada la prueba documental y testifical que tuvo ante sí, la Junta emitió la Resolución que aquí se impugna. Indicó que “evaluó la condición orgánica de la parte apelante, al amparo de los listados de severidad 1.05 C, 1.13, 10.08, 10.14 y 4.03, los diagnósticos de cervical strain, S/P right CTS, HNP C7-T1, radiculopatía C8, CTS izquierdo, radiculopatía

L5-S1, DDD, Disc protussion

L5-S1, miositis, HNPC6-C7 y HBP”. Explicó que:

La prueba médica que obra en el expediente presenta a una persona que no tiene necesidad de uso de bastón para caminar. No tiene atrofia muscular. El sistema motor normal. Los reflejos normales. La fuerza muscular4/5 en todas las extremidades.

La prueba médica no demostró el cumplimiento con el listado de severidad ASR 125-1.05 C. De ésta, no se desprende evidencia tendente a demostrar que la parte apelante padezca limitación significativa de movimiento en las extremidades. La fuerza muscular fue adecuada en todas las extremidades. No hay pérdida de las funciones motoras con debilidad muscular, pérdida de reflejos y de los sentidos sensoriales. No hay espasmo severo en la columna.

También, indicó que su condición de túnel carpal, la cual fue operada, no reúne los criterios de severidad establecidos y tampoco existe una pérdida significativa de las funciones motoras. Sobre su condición de hipertensión señaló la Junta que está controlada con medicamentos y que no padece de alguna otra condición cardiovascular.

En torno a la condición emocional de la recurrente, la Junta determinó que:

Las evaluaciones médicas realizadas a la apelante por parte de los médicos que evaluaron a ésta y el testimonio de la vista administrativa, nos confirman que sus síntomas no son de una severidad tal que nos muevan a sustituir la decisión tomada por la Administración denegando los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR