Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2008, número de resolución KLAN0800170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800170
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008

LEXTA20080626-03 Primary Consulting Group, Inc., ET ALS v. Municipio de Guánica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

PRIMARY CONSULTING GROUP, INC., ET ALS Apelados v. MUNICIPIO DE GUÁNICA Apelante
KLAN0800170
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guánica Civil núm. JDC2005-0965 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2008.

El Municipio de Guánica

(en adelante Municipio) nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007, notificada el 5 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante TPI). Mediante dicho dictamen el referido foro declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Primary Consulting Group, Inc. y el Grupo Académico Profesional-Corporación Profesional de Servicios Jurídicos (en adelante apeladas) y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero presentada por éstas contra el Municipio.

I

En julio de 2005 el Grupo Académico Profesional-Corporación

Profesional de Servicios Jurídicos (en adelante Grupo Académico) presentó ante el TPI una demanda sobre cobro de dinero contra el Municipio. Alegó que el 7 de mayo de 2000 suscribió con éste un contrato de servicios profesionales y consultivos (contrato número 2001-00000) mediante el cual fue contratado para representar al Municipio para reclamar el pago de las aportaciones en lugar de impuestos adeudadas por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante AEE). Sostuvo que, asimismo, el Municipio se obligó al pago de honorarios contingentes a los ingresos o beneficios que obtuviera luego de reclamarle a la AEE las aportaciones adeudadas. El Grupo Académico indicó que los honorarios se pactaron a razón del pago de un cinco por ciento del total obtenido por el Municipio en dicha reclamación.

El Grupo Académico señaló que parte de la reclamación incluyó la presentación de una demanda contra la AEE. Arguyó que dicho pleito se transigió y a raíz de ello el Municipio recibió $842,682.87, de los cuales reclamó

$42,134.14 en concepto de honorarios por sus servicios. Sostuvo que dicha cantidad correspondía al cinco por ciento de la cantidad total que la AEE le pagó al Municipio por concepto de las aportaciones en lugar de impuesto, según pactado en el referido contrato. El Grupo Académico alegó que el Municipio le adeudaba la totalidad de los honorarios acordados mediante el contrato. Además, sostuvo que le había requerido extrajudicialmente al Municipio el pago de la cantidad que reclamaba toda vez que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

Posteriormente, el Grupo Académico presentó ante el TPI una Demanda Enmendada para incluir como demandante a Primary Consulting Group, Inc. (en adelante Primary Consulting). En ésta se alegó que el 7 de mayo de 2000 el Grupo Académico y Primary Consulting

contrataron con el Municipio mediante el contrato número 2001-00000 para llevar a cabo una investigación y análisis para determinar las deudas relacionadas con la aportación en lugar de impuestos de la AEE al Municipio durante el año fiscal 1989-1990 y los años fiscales subsiguientes, de conformidad con la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Se adujo que mediante el referido contrato el Municipio se obligó al pago de honorarios contingentes a los ingresos o beneficios que obtuviera con posterioridad a que le reclamara a la AEE las aportaciones adeudadas. Se indicó que los honorarios contingentes se acordaron a razón del pago de un diez por ciento del total obtenido a Primary Consulting y un cinco por ciento al Grupo Académico.

En cuanto a Primary Consulting, se arguyó que conforme al referido contrato y la transacción del pleito presentado por el Municipio contra la AEE, el Municipio le adeudaba $84,268.29 en concepto de honorarios por sus servicios, cantidad correspondiente al diez por ciento de la cantidad total que la AEE le pagó al Municipio por concepto de las aportaciones en lugar de impuesto. Por último, se alegó que el Municipio le adeudaba la totalidad de los honorarios acordados mediante el contrato. Además, se sostuvo que Primary Consulting le había requerido extrajudicialmente al Municipio el pago de la cantidad que reclamaba toda vez que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

Por su parte, el Municipio contestó la demanda enmendada y negó la deuda alegada, así como la existencia del contrato. Ante esto, el TPI le ordenó a las apeladas elevar a declaración jurada su reclamación y acompañar toda la prueba documental en apoyo de la misma. Además, el referido foro le ordenó al Municipio a hacer lo propio con relación a su alegación y defensa.

Así pues, las apeladas presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvieron que no existía controversia real sustancial

respecto a los siguientes hechos materiales: (1) el 7 de mayo de 2000 las partes efectuaron una contratación de servicios profesionales y consultivos mediante el contrato número 2001-00000; (2) mediante dicho contrato el Municipio se obligó al pago de honorarios contingentes a los ingresos o beneficios que el Municipio obtuviera con posterioridad a que las apeladas reclamaran a la AEE las aportaciones adeudadas; (3) el Municipio, a través de las apeladas, presentó una demanda contra la AEE; (4) a raíz de la referida demanda el Municipio y la AEE llegaron a un acuerdo transaccional y suscribieron un convenio; (5) en virtud del convenio la AEE se comprometió a pagarle al Municipio $842,682.87; (6) conforme el contrato suscrito entre las partes el Municipio le adeudaba a las apeladas los honorarios contingentes a razón del 10% a Primary Consulting y 5% a Grupo Académico sobre la totalidad de los beneficios recibidos como resultado del acuerdo que puso fin al litigio entre el Municipio y la AEE. Las apeladas alegaron que, a la luz del derecho aplicable, procedía que el TPI declarara con lugar la demanda.

Por su parte, el Municipio se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, sostuvo que nunca firmó un contrato de servicios profesionales con las apeladas. Asimismo, alegó que el documento presentado por las apeladas como contrato nunca se registró en la Oficina del Contralor. El Municipio adujo que su Secretario hizo una búsqueda de todos los documentos en su poder y registro y no encontró contrato alguno por concepto de servicios profesionales a nombre de Primary

Consulting y el Grupo Académico.

Así las cosas, el TPI emitió una orden en la que señaló que del escrito presentado por las apeladas por primera vez surgía que no había certeza del registro del contrato en cuestión en la Oficina del Contralor, por lo que ordenó a las apeladas aclarar dicho asunto. El TPI señaló que ello iba a la exigibilidad de la obligación, no a su validez o nulidad. En cumplimiento con esta orden, las apeladas informaron que estaban bajo la impresión de que el contrato de servicios profesionales había sido registrado en la Oficina del Contralor. Indicaron que...

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