Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200800603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800603
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-017 Rodriguez Rivero v. Ortíz Miranda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

HARRY RODRÍGUEZ RIVERO Demandante-Apelado V. SUSANA ORTIZ MIRANDA Demandada-Apelante KLAN200800603 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: K1CD02-2530

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

La apelante, señora Susana Ortiz

Miranda, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 7 de febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la demanda de cobro de dinero instada en contra de la apelante y la condenó a pagar $20,000 de principal, intereses y $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la sentencia apelada.

I

El 16 de agosto de 2002, el señor Miguel A. Rodríguez Hernández, a través de su apoderado Harry Rodríguez Rivero, presentó demanda sobre cobro de dinero en contra de la Sra. Ortiz, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Alegó que el 20 de enero de 1990 la apelante suscribió un Pagaré al Portador por la cantidad de $20,000 de principal con vencimiento al 20 de diciembre de 1990; que ésta se ha negado a cumplir con su obligación de pagar a pesar de las gestiones de cobro realizadas; y que dicha deuda está vencida, es líquida y exigible. Solicitó que se condenara a la apelante a pagar los $20,000 adeudados, las costas y gastos de procedimiento, más $2,000 por concepto de honorarios de abogado, con cualquier otro pronunciamiento que procediera.

Después de la presentación de la demanda transcurrieron dos años previo a que la demandada fuese emplazada, lo que ocurrió el 30 de julio de 2004.1

Oportunamente, la demandada solicitó prórroga para formular alegaciones respondientes, la cual fue concedida por el TPI. Dentro del término concedido la demandada presentó, el 4 de octubre de 2004, Moción Solicitando Desestimación. En la misma, hizo una relación del incumplimiento de la parte demandante con el trámite reglamentario y con órdenes del TPI, por cuyo incumplimiento el TPI emitió sentencia de archivo al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil el 5 de mayo de 2003, notificada el 20 de mayo de 2003. A solicitud de la parte demandante, dicha sentencia fue posteriormente dejada sin efecto y se expidieron nuevos emplazamientos el 13 de julio de 2004. La demandada planteó además, que la demanda debía ser desestimada a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, porque no se había demostrado justa causa para no haber emplazado dentro del término de seis meses dispuesto en la misma.

Luego de un año de trámite, el 29 de septiembre de 2005 el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada. No obstante, le impuso una sanción de $250 a la parte demandante y la apercibió de que cualquier incumplimiento posterior conllevaría la desestimación con perjuicio de la demanda.

A partir de la anterior determinación del TPI se procedió con el descubrimiento de prueba y demás trámites reglamentarios, los cuales resulta innecesario aquí pormenorizar. Finalmente, el Tribunal señaló la vista en su fondo para el 4 de junio de 2007. Llegado el día...

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