Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200800616

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800616
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-023 Olivieri Rodríguez v. Pérez Galarza

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL ESPECIAL XIII

JAIME OLIVIERI RODRIGUEZ Apelante
v.
EMILIO PEREZ GALARZA, su esposa LAVINIA MUÑIZ TORRES y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta Apelados
KLAN200800616
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ Caso Núm.: I1CI200500909 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece ante nos el Sr. Jaime Olivieri

Rodríguez (apelante) mediante escrito de apelación y solicita que revoquemos la sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (T.P.I.). En dicha sentencia el T.P.I. desestimó la demanda.

El 27 de mayo de 2008 el Sr. Emilio Pérez Galarza, su esposa la Sra. Lavinia

Muñiz Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelados) presentaron una moción para que se desestimara el presente recurso por falta de jurisdicción. El 3 de junio de 2008 declaramos la misma no ha lugar.

El 9 de mayo de 2008 dictamos una resolución concediéndole 30 días al apelado para que cumpliera con la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y presentara su alegato. Transcurrido el término concedido, la parte apelada no ha comparecido por lo que procederemos a resolver sin el beneficio de su posición.

I

Los hechos no controvertidos en este caso, según alega el apelante son los siguientes:

El 18 de octubre de 1982 el T.P.I. dictó sentencia en el caso número CS 78-5972,1 en la cual condena a los apelados a pagar la suma de $20,000.00 más intereses legales, a la parte apelante.

Luego de que dicha sentencia se dictara, la parte apelante identificó un inmueble podía ser embargado en ejecución de la sentencia, pero el mismo estaba sujeto a dos hipotecas que tornaban impráctico ejecutar el dictamen. La parte apelante mediante mociones presentadas le informó al T.P.I. tener interés en hacer efectiva la sentencia. El 6 de febrero de 1986, el 29 de noviembre de 1990 y el 5 de junio de 1996, todas estas fechas dentro del término de 15 años. No surge de autos que dichas mociones fueran notificadas a las partes perdidosas.

Al día de hoy los apelantes no han cobrado el crédito adeudado por los apelados, por existir gravámenes en el único bien con el cual podían ejecutar la sentencia.

Por tales hechos es que la parte apelante presentó una demanda de cobro de dinero por la suma de $20,000.00 más intereses legales, el 8 de septiembre de 2005. La parte apelada contestó la misma el 29 de noviembre de 2005 y solicitó una consolidación de los casos, fundamentada en que la demanda presentada por el apelante es cosa juzgada y además estaba prescrita. Dicha contestación fue acompañada, como anejo, con copia de la denominada “Sentencia Sumaria” dictada el 10 de mayo de 2001, notificada y archivada en autos el 11 de junio de 2001, en el caso CS 1978-05972. La misma declaró no ha lugar la petición de extensión de término para ejecutar la sentencia, por entender que el término para ejecutar la misma había prescrito, ya que habían pasado 18 años desde que se dictó la misma y los apelantes no habían hecho gestión de cobro efectiva, durante ese tiempo. El T.P.I. tomó la contestación a la demanda como una solicitud de sentencia sumaria, por lo cual solicitó a la parte apelante que expusiera las razones para no desestimar la demanda de epígrafe. La parte apelante presentó memorando en oposición de sentencia sumaria, en la cual expuso las razones por la cual procedía la demanda presentada y el por qué la misma no debía ser desestimada.

El T.P.I., luego de escuchar y examinar la prueba presentada, dictó sentencia en la que declaró no ha lugar la demanda presentada por los apelantes.

En su sentencia el T.P.I. hizo referencia a la sentencia sumaria dictada en el CS 1978-5972 y citó lo siguiente:

En el caso de autos se dictó sentencia resolviendo el mismo el 31 de marzo de 1984. En dicha sentencia el tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la suma de $20,000.00 más los intereses computados a partir de la radicación de la demanda y $500.00 por concepto de honorarios de abogado. Copia de la notificación de la sentencia fue archivada en autos el 2 de abril de 1981. Esta sentencia advino final, firme y ejecutoria el 13 de agosto de 1981 cuando el Tribunal Supremo notificó un mandato al tribunal de primera instancia en el que se declaraba no ha lugar la solicitud de un recurso de revisión.

El 10 de septiembre de 1981 se presentó una moción sobre ejecución de sentencia solicitando que se dictara la correspondiente orden de embargo. La misma fue declarada con lugar el 16 octubre de 1981. El 16 de marzo de 1983 se celebró la subasta en el caso de autos. De la sentencia solo [sic] se recobraron $1,400.00 quedando pendiente de pago el balance restante. Después de esto se paralizaron las gestiones de cobro. La parte demandante no hizo gestión alguna adicional para recobrar el balance pendiente de pago. Solo [sic] se limitó a presentar mociones informativas cada cierto número de años en las que manifestaba tener interés en el recobro total de la sentencia. No acompañó dichas mociones con evidencia de gestiones adicionales o con un lenguaje que diera a entender más allá de meras expresiones la intención de continuar con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR