Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200700862

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700862
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-026 AMA v. TUAMA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO, PANEL V

AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (AMA)
PETICIONARIO
v.
TRABAJADORES UNIDOS DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (TUAMA)
RECURRIDOS
KLCE200700862
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
SOBRE: REVISION DE LAUDO
CASO NÚM.
KAC2006-4356

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

La peticionaria, Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) acudió ante nos para que revisemos la sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), confirmó el laudo de arbitraje número A-05-654, emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo el 29 de junio de 2006.

Examinada la Petición de Certiorari

con sus apéndices y el escrito en oposición, a la luz del derecho aplicable y las circunstancias particulares de la causa presentada, revocamos la sentencia del T.P.I. y dejamos sin efecto el laudo; por lo que

adviene en todo vigor y efecto la carta de 30 de agosto de 2004 que le impuso una suspensión sumaria de empleo y sueldo por treinta (30) días al Sr. Santos Rivera Santiago.

I

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal pertinente según surge de los documentos ante nos.

El Sr. Santos Rivera Santiago (Sr. Rivera Santiago) se desempeñaba en la AMA como empleado diestro en un puesto de reparador de equipo rodante del taller donde atendía el mantenimiento de los autobuses que dan transportación pública a la ciudadanía. El 23 de agosto de 2004 el querellante se sometió voluntariamente a pruebas para detección de sustancias controladas y alcohol. El resultado de las pruebas fue positivo a metabolitos

de cocaína (“cocaine metabolites”). A raíz de tal resultado la entonces Coordinadora del Programa Antidrogas de la AMA, Sra. Mildred

Vázquez Díaz (Sra. Vázquez Díaz), cursó el 27 de agosto de 2004 comunicación a quien fungía como la Presidenta de la AMA, Sra. Adaline

Torres Santiago (Sra. Torres Santiago) donde le expuso la situación. La Sra. Vázquez Díaz fue instruida de proceder conforme al Convenio Colectivo suscrito entre la AMA y “Trabajadores Unidos de la AMA y Ramas Anexas” (TUAMA o Unión), vigente desde el 23 de enero de 2004 al 14 de junio de 2009.

El 30 de agosto de 2004 la Sra. Torres Santiago le comunicó al querellante que en virtud del Artículo IX, inciso D del Convenio Colectivo se le suspendía de empleo y sueldo sumariamente, por haber dado positivo a sustancias controladas en el trabajo, efectivo el 30 de agosto de 2004 al 8 de octubre de 2004, inclusive. Se le requirió para que el 2 de septiembre de 2004 se reportara a la Sra. Vázquez Díaz, para el plan de tratamiento y rehabilitación correspondiente. Se le indicó, además, que al regreso de su suspensión, sería asignado a una posición no sensitiva de empleado no diestro en el Área de Construcción y Mantenimiento de Edificios y Terrenos y se le ajustaría su salario conforme al Convenio Colectivo vigente. Véase el Exh. 3, pág. 114 del apéndice de recurso, en adelante (Ap. pág. 114).

El 1 de septiembre de 2004, el día antes a la fecha en que el querellante debía personarse ante la Sra. Vázquez Díaz, la AMA representada por dicha funcionaria y aquél suscribieron un escrito titulado “Estipulación” que en sus párrafos primero al cuarto leen como sigue:

PRIMERO

Que Santos Rivera Santiago fue sometido a pruebas de alcohol y drogas, según el Artículo IX del Convenio Colectivo vigente entre las partes y el Programa Institucional sobre Sustancias Controladas y el Reglamento de Programas Antidrogas y Alcohol de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, dando positivo a sustancias.

SEGUNDO

Que en cumplimiento con las disposiciones antes mencionadas, el empleado entiende que debe someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación como requisito para retener su empleo.

TERCERO

El empleado se compromete a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Someterse a evaluación médica de un especialista para evaluar su condición física y mental para regresar a trabajar.

2. Someterse a un plan de seguimiento y evaluación periódica por parte del representante de la Autoridad y el especialista médico. El plan cubrirá un término no menor de seis (6) meses.

3. Someterse a pruebas para detectar uso de drogas y alcohol en cualquier momento sin anunciarse.

4. Someterse a las acciones disciplinarias impuestas y cumplir con las condiciones de trabajo de la agencia.

5. La violación de las condiciones aquí acordadas será suficiente causa para su despido.

6. El incumplimiento de las estipulaciones, proceso de tratamiento y rehabilitación, una segunda violación serán suficiente causa para despedirlo.

CUARTO

Las partes llegan a este acuerdo con el interés de promover la rehabilitación del empleado para que se reintegre a la sociedad y contribuya al bienestar de la Autoridad y su familiar como persona capaz y útil.

La suspensión de empleo y sueldo del querellante tuvo lugar desde el 30 de agosto de 2004, esto es, antes de que su caso por arrojar positivo a sustancias controladas en el trabajo fuera visto administrativamente el 10 de septiembre de 2004 ante el Comité de Quejas y Agravios (Comité) reconocido en el Convenio Colectivo. En esta última fecha, por medio del representante de la Unión, el querellante solicitó ante dicho organismo que se le pagara su salario desde el 30 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2004, invocando violación del Convenio Colectivo y a la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997. Entendía que en virtud del Convenio Colectivo y la Ley Núm. 78 no procedía la suspensión de empleo y sueldo antes de la vista administrativa. Además, entendía que el tiempo ocupado para el tratamiento rehabilitador

debía descontársele de su licencia de enfermedad o vacaciones. Por su parte, la AMA se reiteró en invocar el Art. IX, inciso D, del Convenio Colectivo que reconoce como fundamento para la suspensión sumaria de empleo y sueldo la posesión y/o uso de sustancias controladas en el trabajo. Defendió ante el árbitro su postura de que siguió el procedimiento dispuesto en el Convenio Colectivo en su Art. IX, inciso (D)(3) y que el cargarle el término del tratamiento a las licencias de vacaciones o enfermedad sería inconsistente con la medida disciplinaria impuesta.

Ante la falta de acuerdo entre las partes recurrieron al procedimiento de arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, ante el cual sometieron el siguiente acuerdo de sumisión:

Que el Honorable Árbitro determine a la luz del Convenio, la prueba y el derecho si procede el pago al querellante de los salarios desde el 30 de agosto de 2004 al 10 de septiembre de 2004 y que se le cargara el tiempo del tratamiento a la licencia por enfermedad o a la licencia regular. El Árbitro emitirá el remedio que entienda procede en derecho. (Énfasis suplido)

El árbitro emitió el “Laudo y Orden Remedial” el 29 de junio de 2006, notificado en la misma fecha1. Reza como sigue:

Analizados los hechos, la prueba, las contenciones de las partes y el Convenio Colectivo, resolvemos, conforme a derecho, que procede el pago de los salarios que dejó de devengar el querellante Santos Rivera Santiago desde el 30 de agosto al 10 de septiembre de 2004, periodo en que fue suspendido de empleo y sueldo sin que se celebrase la vista administrativa de su caso ante el Comité de Quejas y Agravios AMA-TUAMA. También procede, conforme a derecho, que se le carguen contra sus licencias de enfermedad, tiempo compensatorio o vacaciones regulares, según corresponda, todo el periodo posterior a la celebración de la vista ante el Comité de Quejas y Agravios en que éste estuvo ausente por asistir al tratamiento del Programa de Rehabilitación Antidrogas

y Alcohol de la AMA hasta el último día que asistió al mismo. La AMA deberá cumplir con la orden aquí emitida el 28 de julio de 2006 o antes. (Énfasis suplido.)

El 31 de julio de 2006 la...

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