Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800539
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-031 UGT v. Unión de Empleados de Oficina y Oficiales de la Unión General de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Peticionaria V. UNIÓN DE EMPLEADOS DE OFICINA Y OFICIALES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Recurrida KLCE200800539 Cetiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Jurisdicción, Arbitrabilidad; Debido proceso de ley Caso Número: KAC2006-4353 (903)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

La peticionaria, Unión General de Trabajadores, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 7 de febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar una solicitud de revisión de laudo de arbitraje presentada por la peticionaria para que anulara el laudo emitido el 29 de junio de 2006 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico. En el laudo, el árbitro determinó que la peticionaria violó el convenio colectivo al no permitir que varios empleados disfrutaran de sus dos días consecutivos de descanso conforme se estableció mediante convenio.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de certiorari

solicitado.

I

El 2 de junio de 2005 la Unión de Empleados de Oficina y Oficiales de la Unión General de Trabajadores (UEOO) presentó tres querellas ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico (Negociado) en contra del patrono, Unión General de Trabajadores (UGT). Planteó, que la UGT violó el artículo 14 del convenio colectivo vigente, al requerir que varios empleados unionados trabajaran el sábado 30 de abril de 2005, así como el domingo 1 de mayo de 2005 y el sábado 14 de mayo de 2005, a pesar de que ya habían completado su jornada regular de trabajo de 40 horas semanales acordada mediante convenio. Las querellas fueron sometidas ante el Negociado a tenor con el artículo 8 del convenio colectivo, sobre Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje.1

La UGT levantó la defensa de cosa juzgada ante la determinación emitida previamente por la Árbitro Marilú Casañas el 9 de mayo de 2005 en el caso número A-04-736. El 3 de mayo de 2006, el Árbitro Ángel A. Tanco Galíndez

emitió laudo de arbitraje, mediante el cual determinó que la controversia resuelta por la Árbitro Marilú Casañas era distinta a la planteada, por lo que concluyó que las querellas presentadas por la UEOO eran arbitrables. Así, citó a las partes para dilucidar la controversia en sus méritos. La vista de arbitraje se pautó para el 25 de mayo de 2006.

Inconformes con el laudo emitido, el 23 de mayo de 2003 la UGT presentó una solicitud de impugnación de laudo ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). El recurso se notificó debidamente a todas las partes.2

En vista de lo anterior, ese mismo día, el Lcdo. Andrés Montañez

Coss, representante legal de la UGT, solicitó al Árbitro -vía teléfono- la suspensión de la vista de arbitraje pautada para el 25 de mayo de 2006. Ante esa petición, el Árbitro le expresó al Lcdo. Montañez que estaba fuera del término de cinco días reglamentario para solicitar la suspensión, que hiciera la petición por escrito y que notificara a la UEOO sobre la solicitud de suspensión.

Ante la falta de información en cuanto al cumplimiento de lo requerido, el 24 de mayo de 2006, el Árbitro se comunicó vía telefónica con el Lcdo. Montañez. Éste le indicó como razón adicional para solicitar la suspensión de la vista que no podía comparecer a la vista debido a un conflicto de calendario. Luego de esa conversación, el Árbitro recibió una llamada telefónica del Sr. José Añeses Peña en relación con el mismo asunto. El Árbitro le informó que aún no había recibido la petición por escrito y que tampoco tenía conocimiento de la posición de la UEOO concerniente a la solicitud de suspensión de vista. En consecuencia, denegó la solicitud de...

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