Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN20070119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070119
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-054 Resto Cardona, ET AL v. Agrait

Lladó, ET AL

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDGARDO RESTO CARDONA, Et. Al. Demandantes-Apelantes v. BLANCA E. AGRAIT LLADÓ, Et. Al. Demandada-Apelada
KLAN20070119
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP04-0538 (502)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparecen ante nos el señor Edgardo Resto Cardona

(el Sr. Resto), su esposa y la sociedad de gananciales compuesta por ellos (en conjunto, los apelantes), en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (el TPI) el 18 de diciembre de 2006 y notificada el 26 del mismo mes y año. Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó la demanda sobre impericia profesional en la práctica de la abogacía presentada por los apelantes. Determinó que los licenciados Blanca y Jaime

Agrait Lladó (los licenciados Agrait o los apelados) no incurrieron en impericia profesional al tramitar el caso

por impericia médica incoado a nombre de los apelantes en 1997 a tenor del estado de derecho sobre el diligenciamiento de los emplazamientos vigente a esa fecha.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia sumaria apelada y devolver el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores.

I.

El 3 de diciembre de 1997, el Sr. Resto, junto a su esposa y otros co-demandantes,1 presentó una demanda por impericia médica contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE) y los doctores Guillermo Ulmos Maltes y Bernardino González Flores (Dr. González Flores). Alegó que había sufrido daños físicos y emocionales como resultado de varias intervenciones médicas y quirúrgicas realizadas por los aludidos galenos a raíz de un accidente sufrido en su trabajo en noviembre de 1996. La representación legal de los apelantes en este caso estuvo a cargo de los apelados, los licenciados Blanca y Jaime Agrait

Lladó.

Luego de incoada la demanda nunca se expidieron los emplazamientos. A los catorce (14) meses de ésta ser presentada, el TPI, motu proprio, dictó sentencia en la que desestimó la demanda con perjuicio, por no cumplirse con lo dispuesto en la Regla 4.3 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 4.3, al haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se diligenciaran los emplazamientos. Posteriormente, previa moción de reconsideración de los apelantes, el TPI dictó una sentencia enmendada el 25 de febrero de 1999, notificada a las partes el 4 de marzo del mismo año, únicamente a los efectos de que la desestimación decretada fuera sin perjuicio.

Así las cosas, el 17 de febrero de 2000 los apelantes presentaron otra demanda por impericia médica contra el FSE y el doctor González Flores. Para este caso, los licenciados Agrait Lladó ya no representaban a los apelantes, sino que estos estaban representados por el licenciado Ramón Walker Merino. Luego de los demandados ser emplazados en este segundo caso, contestaron la demanda y se inició el descubrimiento de prueba.

Durante tal trámite, el doctor González Flores presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que la acción en su contra debía ser desestimada con perjuicio acorde con la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil. El TPI denegó dicha moción. Inconforme, el 20 de octubre de 2000, presentó un recurso de certiorari ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) en el que alegó que el TPI debió desestimar la acción en su contra por carecer de jurisdicción sobre su persona. Adujo que en la demanda original presentada en 1997 no se diligenció su emplazamiento dentro del término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil ni se demostró justa causa para no haberlo hecho, por lo que el TPI debió haber desestimado la reclamación de los apelantes con perjuicio. El TCA determinó no expedir el recurso de certiorari solicitado, fundamentado en el hecho que la sentencia del TPI había advenido final y firme sin que el perjudicado la apelara.

Inconforme con tal decisión del TCA, el doctor González Flores acudió mediante certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Alto Foro expidió el auto y el 31 de enero de 2002 emitió una Sentencia en la que revocó el dictamen del TCA. En tal sentencia, determinó que, en efecto, la desestimación del primer caso debió haber sido con perjuicio, puesto que el señor Resto no había justificado adecuadamente la demora en diligenciar los emplazamientos. Concluyó que por ello, los apelantes estaban impedidos de presentar la segunda demanda en contra de éste y la desestimó.

Tras finalizar los trámites relativos a las mencionadas dos demandas por impericia médica, el 13 de abril de 2004 los apelantes presentaron una tercera demanda, esta vez en contra de los licenciados Agrait

Lladó por impericia profesional en el ejercicio de la abogacía. Los apelantes alegaron que habían sufrido daños al perder para siempre su causa de acción de impericia médica debido a la falta de diligencia de los aludidos abogados al éstos no tramitar adecuadamente los emplazamientos en la primera demanda presentada en 1997.

Luego de los apelados contestar la demanda, presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que adujeron, en esencia, que habían sido diligentes al tramitar el primer caso de impericia médica de acuerdo con el derecho y la práctica vigente en 1997. Los apelantes se opusieron a tal moción de sentencia sumaria y solicitaron al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor. Alegaron que no existía controversia de hechos en cuanto a la falta de diligenciamiento de los emplazamientos en el caso de 1997, lo que evidenciaba la falta de diligencia de los apelados. Por ende, adujeron que procedía dictar sentencia a su favor e imponerle responsabilidad a los abogados por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de su causa de acción por impericia médica.

El TPI acogió la moción de sentencia sumaria presentada por los apelados y desestimó la demanda por impericia profesional de la abogacía incoada por los apelantes. En la sentencia sumaria apelada, concluyó que los apelados no incurrieron en impericia profesional al tramitar el caso de impericia médica de 1997 según el estado de derecho al momento de presentar la demanda referente al diligenciamiento de emplazamientos. A tales efectos, el TPI expresó:

En el caso de autos, no hay controversia de que la secretaría del tribunal, en el caso civil KDP97-2513, nunca expidió los emplazamientos. Según la normativa de derecho vigente al momento de los demandados radicar la demanda, no se le requería más gestión que esperar que secretaría expidiera los emplazamientos.

Al no hacerlo el término para diligenciarlo no comenzó a decursar.

Es preciso señalar que el término para el diligenciamiento

expresado en la Regla 4.3, supra, es el término que tiene una parte demandante para diligenciar los emplazamientos una vez expedidos por el tribunal, no el término que secretaría tiene para expedirlos.

No es hasta Monell [Monell

v. Mun. de Carolina, 146 DPR 20 (1998)] que se equiparó la fecha de la expedición de los emplazamientos con la fecha de la presentación de la demanda y se le comenzó a requerir a los demandantes y sus representaciones legales la obligación de acompañar conjuntamente con la demanda los emplazamientos correspondientes. Esta regla fue declarada por el Tribunal Supremo con carácter prospectivo por lo que no aplica al caso de autos en el que la demanda se presentó con antelación a la decisión del caso de Monell, supra.

Concluimos que en el caso de autos, los demandados actuaron según la norma de derecho vigente y las exigencias requeridas en la profesión al momento de radicar la demanda a favor de los demandantes. 2

Finalmente, descartó aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia, invocada por los apelantes, a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el recurso de certiorari incoado por el Dr.

González Flores porque los abogados no fueron parte en ese procedimiento.

Inconformes con dicho dictamen, el 25 de enero de 2007 los apelantes instaron el recurso de apelación de autos, en el que señalan que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de San Juan al dictar sentencia sumariamente a favor de la parte apelada bajo la Regla #36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico revocando así una sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico al determinar en el caso #CC-2001-190 del 31 de enero del 2002 que los demandados-apelados no fueron diligentes en el trámite legal de una causa de acción por impericia médica, eliminado así la posibilidad de indemnización y perdiendo su causa de acción para siempre.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dictar sentencia sumariamente bajo la Regla #36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico a favor de la parte apelante al ésta establecer prima facie una causa de acción por impericia legal contra los demandados-apelados fundamentada en toda la prueba documental anejada a la moción de sentencia de [sic]

sumaria de la parte demandante-apelante.

Los apelados presentaron su escrito de oposición el 14 de marzo de 2007. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

III, R. 36, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Props...

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