Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200701433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-058 Dra. Marqués Saavedraz v. C.L.A. Dental Group, P.S.C.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DRA. MARÍA ELENA MARQUÉS SAAVEDRA, EDUARDO DE LA CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados v. C.L.A. DENTAL GROUP, P.S.C. h/n/c ADVANCED DENTAL CENTER Apelantes
KLAN200701433
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2006-1635 (802)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece ante nos CLA Dental Group, haciendo negocios como Advanced

Dental Center (Advanced o la apelante), en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 30 de agosto de 2007 y notificada el 4 de septiembre de 2007.

Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la querella presentada por la Dra. María Elena Marqués Saavedra (Dra. Marqués o la apelada) en contra de la apelante al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, y la condenó a pagarle $13,762.99 por comisiones adeudadas, más intereses y honorarios de abogado.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

El 4 de abril de 2006, la doctora María Elena Marqués Saavedra

presentó una querella al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 a 3132 (Ley Núm.

2), contra su antiguo patrono CLA Dental Group, haciendo negocios como Advanced Dental Center. En ésta alegó que la apelante le adeudaba $13,762.99 por comisiones no pagadas y $6,127.75 como indemnización por despido injustificado, más intereses y honorarios de abogado.

Luego de diligenciar el emplazamiento a Advanced el 11 de abril de 2006, ésta no contestó la querella dentro del término de diez (10) días provisto por la aludida ley, por lo que el 25 de abril de 2007 la apelada solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara sentencia en su contra. El 10 de mayo de 2006, sin contestar la querella ni justificar su tardanza, la apelante presentó una moción de desestimación, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI. Así las cosas, el TPI dictó sentencia en rebeldía según lo solicitara la apelada y ordenó a Advanced

a pagarle a la apelada las sumas reclamadas en la querella.

Inconforme con esta determinación, Advanced recurrió ante este Tribunal solicitando que se revocara la sentencia en rebeldía emitida por el TPI. El Panel Hermano que atendió el recurso determinó que las alegaciones de la querella presentada por la Dra. Marqués no establecían adecuadamente el monto de las reclamaciones, por lo que concluyó que no eran suficientes para emitir la sentencia en rebeldía y conceder los remedios solicitados en la querella sin la celebración de una vista. Así, emitió sentencia el 26 de octubre de 2006 en la que revocó la sentencia del TPI y devolvió el caso a dicho foro para la celebración de una vista en rebeldía en la que la Dra. Marqués presentara la prueba que sustentaba sus reclamaciones.

En la vista así celebrada, la Dra. Marqués prestó su propio testimonio y presentó varias piezas de evidencia documental. Por su parte, la apelante compareció a la vista y contrainterrogó a la Dra.

Marqués.

Tras evaluar la prueba ante sí, el TPI dictó la sentencia apelada por medio de la cual declaró con lugar la reclamación de la apelada referente al pago de las comisiones adeudadas y desestimó la causa de acción por despido injustificado.

En consecuencia, condenó a Advanced a satisfacer a la Dra. Marqués $13,762.99 por las comisiones que le dejó de pagar, más intereses y honorarios de abogado.

Inconforme, el 3 de octubre de 2007 Advanced instó el recurso de apelación de autos en el que señala que:

Incidió el tribunal de instancia al declarar Ha Lugar la querella en cuanto ordenó a los querellados a pagarle a la querellada

$13,762.99 por concepto de comisiones adeudadas cuando las mismas dependen para su cómputo de prueba no practicada.

El 18 de octubre de 2007 la apelada presentó su alegato de oposición. No obstante, el 25 de octubre de 2007 presentó Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, la que fue objeto de oposición por parte de la apelante en escrito presentado el 17 de diciembre de 2007.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el recurso, no sin antes resolver la moción de desestimación.

II.

En su Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción, la Dra. Marqués alega que el recurso de apelación de autos debe ser desestimado porque, al ser el dictamen revisado una sentencia dictada en rebeldía al amparo de la sección 4 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3121, el recurso para acudir a este Foro Apelativo debió ser un certiorari presentado dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia.

Arguye que al haber presentado Advanced un recurso de apelación dentro del plazo de 30 días, carecemos de autoridad para atenderlo, por lo que debe ser desestimado. La apelada sostiene su argumento en la aludida sección 4 de la Ley Núm. 2, supra, y en las expresiones del Tribunal Supremo en Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 DPR 886 (1997).1

En tal caso, el Alto Foro armonizó las disposiciones de la Ley Núm. 2 con la Ley de la Judicatura de 1994, Ley Núm. 1 del 28 de julio de 1994, según enmendada, 4 LPRA secs. 22 a 23n. De este modo, determinó que la Ley Núm. 2, anterior a la Ley de la Judicatura de 1994, provee tres (3) instancias en las cuales el término para recurrir en alzada es de diez (10) días, a saber: (1) cuando se dicta una sentencia en rebeldía según dispone la sección 42, supra; (2) cuando se dicta sentencia por la incomparecencia de una de las partes al juicio según la sección 6;3 y (3) cuando se trata de revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito según la sección 10.4 Dispuso asimismo, que cuando se tratase de una sentencia en rebeldía al amparo de las secciones 4 ó 6 de la Ley Núm. 2, supra, el recurso a ser presentado debía ser el certiorari. Santiago, supra, en la pág. 894.

Al entrar en vigor la Ley de la Judicatura de 1994, supra, el artículo 4.002 estableció la competencia del antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dispuso en su inciso (i) que este tribunal tendrá competencia para revisar, mediante recurso de certiorari, “cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido procedimiento específico en este capítulo o en alguna ley especial aprobada con posterioridad”. 4 LPRA sec. 22 (k)(i). En Santiago, supra, el Tribunal Supremo entendió que la revisión de las sentencias dictadas en rebeldía era una limitada, para la cual no se había establecido un procedimiento específico en la Ley de la Judicatura de 1994, por lo que le era de aplicación el referido artículo 4.002(i), supra.

Santiago, supra, en la pág. 902.

El Tribunal Supremo también expresó que según el artículo 4.002(a) de ésta ley, 4 LPRA sec. 22(k)(a), el...

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