Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800684

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800684
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-075 Pueblo de P.R. v. Ocasio Ilarraza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. LUIS R. OCASIO ILARRAZA Peticionario
KLCE200800684
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Casos Núms.: DVI2001G0088 DVI2002G0123 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece por derecho propio, el Sr. Luis R. Ocasio Ilarraza (el Sr. Ocasio o el peticionario) por medio del recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que anulemos las sentencias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI) el 1ro de noviembre de 2001 y 22 de agosto de 2002 por el delito de asesinato en segundo grado y violaciones a los artículos 6 y 8 de la anterior Ley de Armas.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de certiorari solicitado.

I

El 7 de mayo de 2008, el Sr. Ocasio presentó el recurso de certiorari de epígrafe. Alegó que por hechos ocurridos entre el 24 de

noviembre de 1996 y marzo de 1997, el Ministerio Público radicó varias denuncias en su contra por asesinato en segundo grado (artículo 83 del Código Penal de 1974) y los artículos 6 y 8 de la antigua Ley de Armas. Adujo que, luego de los procedimientos de rigor, fue sentenciado el 1ro de noviembre de 2001 y el 22 de agosto de 2002 a un total de 40 años, en los casos DVI2001G0088 y DVI2001G0090, (Ley de Armas o sea, 20 años en cada uno en forma consecutiva), concurrentes con 30 años por el DVI2002G0123 (asesinato en segundo grado).

El peticionario plantea que el TPI erró “al ignorar las disposiciones de las [R]egla[s] 179 y 180 de Procedimiento Criminal, y [al] impone[r] una sentencia de manera consecutiva”.1

Además, el Sr. Ocasio le imputa al TPI que “[e]rró … al no considerar el hecho de que el recurrente era menor de edad, al momento de la comición (sic) de los hechos, e ignorar de esa manera las disposiciones de la [R]egla 171 de Procedimiento Criminal; 34 LPRA AP II R. 171, y según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal de 1974, siendo su minoridad un atenuante”.

Analizado el recurso, resolvemos.

II

La Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza...

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