Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800744

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800744
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-076 Depto. de Educación v. Federación de Maestros de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-PONCE

PANEL VI

Departamento de Educación
RECURRIDO
V
Federación de Maestros de Puerto Rico
PETICIONARIA
KLCE200800744
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KAC2005-1117 (505) SOBRE: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje AQ-04-029 L-05-005

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 24 de abril de 2008, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 30 de abril de 2008. Denegamos.

I.

El Sr. Agustín Rodríguez Hernández

(Sr. Rodríguez) ocupa un puesto de maestro en la Escuela Elemental Pitaya de Luquillo (Escuela) del recurrido Departamento de Educación. Presta servicios para el Programa Titulo I Federal y su salario es sufragado con fondos federales.

En el año escolar 2002-2003 el Sr. Rodríguez estuvo asignado a ofrecer clases a un grupo identificado como el grupo regular 1-A (Grupo). El Grupo surgió como consecuencia de un acomodo razonable concedido a una maestra de la Escuela.

El Sr. Rodríguez ofreció clases al Grupo de forma transitoria, por petición del Director de la Escuela (Director) y no mediante un trámite formal de nombramiento. Al iniciar los procesos para el año escolar 2003-2004, el Director solicitó a la Región Educativa correspondiente que se le otorgara una plaza de maestro para atender el Grupo y se le concedió.

A su vez, para el proceso de Organización Escolar de ese año escolar 2003-2004 el Sr. Rodríguez solicitó que se le otorgara el Grupo. En el proceso de Organización escolar no se concedió al Sr.

Rodríguez su solicitud del Grupo y éste fue asignado a otra maestra, Sra. Betsy D. Maldonado Meléndez, a quien la Oficina Regional le otorgó oficialmente la plaza.

Inconforme, el Sr. Rodríguez inició el procedimiento de quejas y agravios establecido en el Convenio Colectivo entre la peticionaria Federación de Maestros de Puerto Rico y el recurrido alegando que en virtud del principio de antigüedad el Grupo le correspondía a él. La querella culminó en una solicitud de arbitraje porque las partes no lograron llegar a un acuerdo.

El 13 de enero de 2005 la Árbitro emitió su laudo. Resolvió que no le asistía el derecho al Sr. Rodríguez a seleccionar el Grupo conforme al principio de antigüedad porque en la categoría, nivel y especialidad poseía menor antigüedad que la incumbente.

El 22 de febrero de 2005 la peticionaria presentó ante el TPI un recurso de revisión judicial del laudo. Mediante la sentencia recurrida se confirmó el laudo.

Inconforme recurre la peticionaria. Sostiene que incidió el TPI al no revocar el laudo y concederle al Sr. Rodríguez su solicitud de que se le asignara el Grupo.

II.

Es un principio ampliamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico que se favorece el...

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