Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA0800594

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0800594
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-085 Sevilla Flores v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

RAFAEL E. SEVILLA FLORES Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrido
KLRA0800594
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. 6-66786

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

El recurrente, Sr. Rafael Sevilla Flores, comparece ante este Tribunal mediante el recurso de revisión administrativa. En su recurso, nos solicita revisemos una determinación emitida el 7 de abril de 2008 por el Director de Clasificación de la Administración de Corrección (Director). En la misma, el Director denegó la apelación interpuesta por el Sr. Sevilla sobre la determinación del Comité de Custodia y Tratamiento de la Administración de Corrección (Comité) que ratificó su nivel de custodia máxima.

Luego de examinado el expediente así como la normativa aplicable, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

I

Según surge del expediente, el Sr. Sevilla, quien se encuentra confinado en el Anexo 296 de la Institución Penitenciaria de Guayama, fue sentenciado el 23 de diciembre de 2002 a cumplir noventa y nueve (99) años de prisión por los delitos de asesinato en primer grado y violaciones al Artículo seis (6) y ocho (8) de la Ley de Armas. El Sr. Sevilla cumplirá el mínimo de su condena para el 25 de noviembre de 2012 y el máximo para el 25 de noviembre de 2101. El 23 de enero de 2002 el Sr. Sevilla fue clasificado en custodia máxima.

Surge del expediente, además, que en junio de 2002 se certificó que el Sr. Sevilla aprobó el examen de equivalencia de escuela superior, en mayo de 2003 comenzó un curso de computadoras, en junio de 2004 se le realizó la prueba de ADN, en julio de 2005 se le concedió el certificado de Desarrollo Empresarial, en septiembre de 2005 se le asignaron labores de barbero y en julio de 2007 un psicólogo certificó que el Sr. Sevilla no ameritaba tratamiento adictivo.

El 25 de marzo de 2008 el Sr. Sevilla fue reevaluado rutinariamente por el Comité. Luego de la evaluación, el Comité unanimemente optó por mantenerlo en el nivel de custodia máxima. El Comité fundamentó su determinación en la gravedad de los delitos cometidos por el Sr. Sevilla y en el poco tiempo que llevaba cumpliendo su condena. Según indicó el Comité, al momento de la evaluación, el Sr. Sevilla solamente había cumplido cinco (5) años, tres (3) meses y diez (10) días de confinamiento, de los cuales cinco (5) años y dos (2) meses los había cumplido en custodia máxima, lo cual era un tiempo relativamente corto que no era proporcional ni razonable con la sentencia impuesta a cumplir.

Inconforme con tal determinación, el Sr. Sevilla presentó una apelación ante la Oficina del Director de Clasificación de la Administración de Corrección. El 7 de abril de 2008 el Director denegó dicha apelación por razón de que los delitos cometidos por el Sr. Sevilla implicaban extrema gravedad y violencia y por que la sentencia impuesta era prolongada y el tiempo que había cumplido no era comparativo con dicha sentencia. Según señaló el Director, el Sr. Sevilla requería mayor supervisión y seguridad que otros confinados con menor sentencia.

Insatisfecho con dicha determinación, el Sr. Sevilla comparece ante este Tribunal y nos plantea que erró Comité al ratificarle su nivel de custodia máxima. En su comparecencia, el Sr. Sevilla argumentó que era merecedor de custodia mediana.

II

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que será política pública del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. Art. VI, Sec. 19, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

Cumpliendo con ese mandato constitucional la Ley Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 del 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., facultó a dicho organismo administrativo...

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