Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA200700760

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700760
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-123 Martínez Rivera v.

Negociado de Recaudaciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

CARMELO MARTÍNEZ RIVERA
QUERELLANTE-APELANTE
v.
NEGOCIADO DE RECAUDACIONES
QUERELLADO-APELADO
KLRA200700760
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda
Sobre:
Denegatoria Solic. de Prescripción de Contribuciones Sobre Ingresos Años 1987, 1993, 1994 (01, 02, 03, 04), (1995 y 1996) Caso Núm. 2006-P-070

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

El Sr. Carmelo

Martínez Rivera, presentó un recurso de revisión judicial en el cual nos solicita que revisemos la resolución de 23 de mayo de 2007, emitida por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda, la cual declaró No Ha Lugar su solicitud para que se declararan prescritas unas deudas contributivas correspondientes a los años 1987, 1993, 1994, 1995 y 1996.

Atendido el recurso, observamos que el recurrente había presentado una solicitud de reconsideración

ante el foro administrativo pasado el término de veinte (20) días provisto para ello y presentado el recurso de revisión judicial a los setenta (70) días de notificada la resolución recurrida. Por ello, el 18 de marzo de 2008 emitimos orden al recurrente para que expusiera razón porque no debíamos desestimar el recurso por falta de jurisdicción, debido a que éste había sido presentado pasado el término provisto para ello. Además, concedimos al Departamento de Hacienda veinte (20) días para replicar.

El recurrente y el Departamento nos presentaron sus escritos en cumplimiento de lo ordenado. Examinados dichos escritos, concluimos que procede desestimar el presente recurso de revisión por prematuro, ya que la resolución recurrida no fue notificada conforme a derecho, por lo que no han comenzado a decursar

los términos para la presentación de la solicitud de reconsideración, ni el término para solicitar revisión judicial. Atender el recurso en las presentes circunstancias privaría al contribuyente de su derecho a presentar una solicitud de reconsideración y al Departamento de modificar la resolución de 23 de mayo de 2007, de concluir que así procede luego de atender los...

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