Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200800801

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800801
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-130 Fink v. Méndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

GREGORY J. FINK, ALMA BELLO ACEVEDO y la Sociedad Legal de Gananciales por estos compuesta Demandantes-Apelantes v. Hon. JUAN CARLOS MÉNDEZ, Secretario de HACIENDA y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelados KLAN200800801 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K CO 2006-0025 (903)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

El 11 de octubre de 2002 doña Alma Bello firmó un “Acuerdo de separación y relevo general” con su anterior patrono, Eli Lily

Export S.A. Pactó que cesaría sus funciones en la empresa el 11 de octubre de 2002. Las partes no especificaron el motivo para el cese en el empleo. En virtud del acuerdo doña Alma renunció a cualquier reclamación basada en: despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976; incumplimiento de contrato; daños y perjuicios; libelo, difamación o calumnia; salarios al amparo del Fair Labor Standards Act de 1937, de cualquier decreto mandatorio

de la Junta de Salario Mínimo, la Ley Núm. 96 de

26 de junio de 1956 o la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1988; bono de Navidad a tenor de la Ley Núm. 148 de 20 de junio de 1969; la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935; la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985; la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988; el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959; el Employee

Retirement Income Security Act de 1975; el Federal Rehabilitation Act de 1973; el American with Disabilities

Act; la Ley Núm. 44 de 1 de julio de 1985; el Age Discrimination in Employment Act; el Family and Medical

Leave Act; y el Workers Adjustment and Retraining Notification Act.

A cambio de la renuncia a cualquier posible reclamación, Eli Lily acordó pagarle a doña Alma una suma neta de $90,00.00 por concepto de separación del empleo, la cual sería satisfecha en dos pagos de $47,010.00 cada uno; las vacaciones acumuladas; el plan médico de ella y su familia por un periodo de doce meses y, al finalizar dicho término, el pago durante dieciocho meses de la cubierta de salud bajo COBRA; el incentivo de ventas por concepto del Humulin Reforma Recovery Plan, correspondiente al segundo y tercer trimestre del año 2002; y el Contingent Compensation Bonus. Además, la empresa accedió a transferirle la titularidad, libre de cargas y gravámenes, de un vehículo marca Ford, modelo Windstar del año 2000.

Doña Alma y su esposo Gregory Fink

sometieron su planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año 2002. En ésta doña Alma declaró un ingreso bruto ajustado de $114,626. Incluyó la cantidad recibida como producto del acuerdo transaccional. El 12 de septiembre de 2003 los esposos Fink Bello presentaron una planilla enmendada a los fines de excluir la cantidad de $47,010.00, recibida por doña Alma como consecuencia del acuerdo. Solicitaron un reintegro de $17,973.00 por contribuciones alegadamente

pagadas en exceso.

El 12 de enero de 2006 el Departamento de Hacienda les notificó una determinación preliminar de deficiencia para el año contributivo 2002. Les informó que el pago de $47,010.00 efectuado por Eli Lily

a favor de doña Alma en virtud del acuerdo transaccional

constituía un ingreso tributable. Los contribuyentes no solicitaron reconsideración de esta determinación. El 10 de abril de 2006 el Departamento de Hacienda remitió a los esposos Fink

Bello una notificación final de deficiencia de $752.00. Entonces el matrimonio presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de impugnación de deficiencia contributiva contra el Departamento de Hacienda y el Estado Libre Asociado. Adujeron los esposos que no adeudan contribuciones sobre ingresos y que, por el contrario, tienen derecho a un reintegro de $17,793.00.

El 28 de septiembre de 2006 Hacienda presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó que la controversia planteada era una estrictamente de derecho en torno a la naturaleza del pago recibido. El Estado adujo que el referido pago es un ingreso tributable a tenor de lo dispuesto en el Código de Rentas Internas y de las determinaciones administrativas del Secretario de Hacienda. El 26 de enero de 2006 el matrimonio Fink Bello se opuso y, a su vez, solicitó que se emitiese sentencia sumaria a su favor. Los esposos plantearon que en tanto el pago efectuado por Eli

Lily constituyó una indemnización por lesiones personales, no puede considerarse un ingreso tributable.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. Resolvió que la compensación recibida por doña Alma respondió exclusivamente a la transacción y que ésta nunca llegó a instar reclamaciones contra Eli Lily, por lo cual no se trató de una mesada por despido injustificado. Además, determinó que aún en la eventualidad de que el pago sea considerado como una mesada, es tributable aunque esté exento de retención el origen. De esta forma el Tribunal determinó que el pago recibido por doña Alma constituyó un ingreso tributable, por lo cual prevaleció la determinación de deficiencia contributiva notificada por el Departamento de Hacienda.

Inconformes con el dictamen reseñado, los esposos Fink Bello presentaron esta apelación. Señalaron que “erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda y determinar que el pago recibido por la codemandante por concepto de la firma de un acuerdo de separación era ingreso tributable.”

I

Estamos en presencia, una vez más, de una controversia que aguarda una pauta definitiva del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Tomamos conocimiento de que tanto los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia como diversos paneles del Tribunal están en desacuerdo sobre la solución del asunto. Mientras nuestro más alto foro no emita una pauta normativa, tenemos que descargar nuestra responsabilidad judicial.

Algunos patronos —especialmente los de más recursos económicos—, al momento de despedir, cesantear o terminar el empleo de miembros de su plantilla, deciden ofrecerles compensaciones con vistas a evitar los pleitos al amparo de la llamada Ley 80 y los de discrimen

por edad y otras causas. El asunto es que tanto la Ley de Despido Injustificado como el Código de Rentas Internas —lo veremos con detalle—, fueron enmendados con el fin de eximir de la retención en el origen para el pago de contribuciones, las indemnizaciones por despido de un empleado sin justa causa. El Departamento de Hacienda interpreta que esas enmiendas no eximen del pago de la contribución como tal. Sólo eximen de la retención en el origen para el pago de la contribución. Este panel ha resuelto antes y se reitera en la siguiente interpretación:

1. Que las enmiendas aludidas se aprobaron con el fin de eximir de la contribución sobre ingresos toda indemnización por terminación involuntaria de un empleo sin justa causa.

2. Que la razón de esa medida está vinculada al peso extraordinario del valor empleo que, según nuestra jurisprudencia “late” en el corazón mismo de nuestra Constitución.

3. Que cuando a un empleado se le notifica la terminación involuntaria de su empleo, según la ley y la doctrina, tal acción se presume injusta sujeto a la prueba de justicia que deberá someter el patrono ante los tribunales.

4. Que la indemnización por esa razón puede ser transigida para evitar los rigores de un litigio, y que esa transacción no cambia la naturaleza del hecho de que se trata de una indemnización por despido que se presume injusto.

5. Que cuando la ley exime de la retención en el origen para el pago de contribución sobre ingresos a dicha indemnización es porque —como pautó el Tribunal Supremo en Alvira vs. SK&F Laboratorios Co., 142 D.P.R. 803, 808 (1997)—, la indemnización no es ingreso para fines de la retención; y mutatis

mutandis tampoco es ingreso para imponerle la contribución. De lo contrario, el propósito de las enmiendas aludidas sería dañino y no beneficioso para los empleados despedidos que la ley quiso favorecer.

El Secretario de Hacienda, representado por la Oficina del Procurador General, nos ha sometido el asunto en el pasado, con el siguiente lenguaje:

La controversia del presente caso se circunscribe a determinar si el pago que recibió un empleado debido a la separación de su empleo por razón de una reorganización operacional de la empresa y a cambio de renunciar a cualquier reclamación que tuviese bajo las leyes de Puerto Rico y Estados Unidos, incluyendo entre...

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