Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA200700916

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700916
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-182 Rodríguez Boria v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSÉ J. RODRÍGUEZ BORIA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida KLRA200700916 REVISIÓN Administrativa Procedente del Departamento de Corrección SOBRE: NIVEL DE CUSTODIA

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece el Sr. José J. Rodríguez Boria, en adelante recurrente, solicitando la revisión de una determinación dictada el 20 de junio de 2007 por el Comité de Clasificación y Tratamiento, de la Administración de Corrección, mediante la cual se ratificó un nivel de custodia mediana para éste. De dicha determinación el recurrente presentó una apelación, la cual fue denegada. De dicha denegatoria es que el recurrente presenta este recurso de revisión.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver CONFIRMANDO la determinación recurrida y REFIRIENDO el caso del recurrente al Negociado de Evaluación y Asesoramiento, en lo sucesivo NEA, para su evaluación. Exponemos.

I

El recurrente se encuentra recluido en la Institución Ponce Adultos 1000. Allí está cumpliendo una sentencia de 99 años por dos cargos del delito de asesinato en primer grado, robo e infracción a los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Armas. Véase, Anejo Núm. 3, Apelación Denegada y Anejo Núm. 2, Resolución del 20 de junio de 2007, recurrente. Tentativamente, cumple el mínimo de su sentencia el 15 de septiembre de 2020 y el máximo el 15 de septiembre de 2094. Para el momento en que el recurrido nos presentó su recurso había cumplido 11 años con 8 meses y varios días de la sentencia de 99 años.

Por otra parte, el Comité de Clasificación y Tratamiento habiendo evaluado el caso del recurrente determinó, el 20 de junio de 2007, que se sostenía el nivel de custodia mediana. El Comité fundamentó su determinación en que se trata de una medida de tratamiento por la naturaleza de los delitos cometidos, catalogados como extremos y violentos. A su vez, se consideró que se trata de una sentencia extremadamente alta, con poco tiempo cumplido en relación a la sentencia y, además, que le faltaba al recurrente más de 5 años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra. Conforme lo anterior, el Comité entendió que el recurrente debía continuar observando ajustes con medianas restricciones físicas. Véase, Anejo Núm. 2, Resolución del 20 de junio de 2007, recurrente.

Inconforme, el recurrente apeló la decisión del Comité de Clasificación y Tratamiento que ratificaba la custodia mediana. No obstante, su solicitud de apelación fue denegada por la Supervisora de Clasificación de Confinados. En su determinación se destacó que se tenían presente los delitos cometidos, sus circunstancias, la extensión de la sentencia impuesta, el hecho de que para el mínimo de la sentencia restan 13 años y para el máximo 87 años. Además, se consideró que el Manual de Clasificación de Confinados establece que “si la fecha de elegibilidad del confinado para libertad bajo palabra está a más de cinco años de la fecha de Clasificación, el confinado posiblemente no será elegible a ser clasificado en custodia mínima.” Véase, Anejo Núm. 3, Apelación Denegada, pág. 2, recurrente. En el caso del recurrente le faltan 13 años para ser elegible. Id.

Inconforme, el recurrente nos presenta los siguientes señalamientos de error, a saber:

Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley sustantivo y la igual protección de las leyes del recurrente al denegarle una reclasificación de custodia mediana a mínima al aplicar parámetros amplios...

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