Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800503
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-191 Dr. Ramos Santiago v. Emergency Medicine Services, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DR. LUIS RAMOS SANTIAGO Recurrido v. EMERGENCY MEDICINE SERVICES, INC. Y/O DR. CARLOS GÓMEZ MARCIAL Peticionarios
KLCE200800503
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2007-4991 (908) Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2008.

Mediante escrito de certiorari Emergency Medicine Services Inc. y/o Dr. Carlos Gómez Marcial (en adelante, los Peticionarios), acuden ante nosotros solicitando que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI) el 7 de marzo de 2008 y notificada el 3 de abril de 2008. Mediante la misma, el TPI concedió al Dr. Luis Ramos Santiago (en adelante, el Dr. Ramos) una indemnización por Despido Injustificado presentada a través del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118, et seq. (en adelante, la Ley Núm. 2).

Tras un estudio detenido del expediente, los alegatos de las partes y a la luz del derecho vigente, se expide el auto solicitado y se devuelve el caso al TPI para que celebre una vista en rebeldía.

I.

El 15 de noviembre de 2007 el Dr. Ramos presentó una querella por despido injustificado en contra de los Peticionarios. Al así hacerlo, éste se acogió al procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2. En la mencionada querella el Dr. Ramos alegó que desde el año 1999 había sido contratado por los Peticionarios para fungir como médico en salas de emergencias.1

Expuso que durante el año 2004 los Peticionarios le ofrecieron la dirección médica del Hospital Pavía, encomienda que aceptó y comenzó en enero de 2005. Señaló que entre los meses de marzo y abril de 2005 fue designado Director Asociado. Expresó que luego de haberse desempeñado durante más de un año en esa posición, específicamente el 30 de octubre de 2006, los Peticionarios le notificaron que el contrato para la operación de la Sala de Emergencia del Hospital Pavía había sido cancelado.

Sin embargo, le dejaron saber que continuaría empleado pero que estaría destacado en otra Sala de Emergencia con la que los Peticionarios tenían contrato, pero que por el hecho de que no tenían turnos para ubicarlo no iba a ser hasta el mes de diciembre de 2006 que se reintegraría a ejercer sus funciones.

Según indicó el Dr. Ramos en su querella, trascurridos los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, los Peticionarios le dejaron fuera de turnos, teniendo el efecto de despedirlo injustificadamente, esto a pesar de que él tenía más antigüedad que la mayoría de los médicos que trabajaban para los Peticionarios. Por último, alegó que los Peticionarios le notificaron al Hospital Pavía que no era parte de su grupo de trabajo. Por ello, solicitó se le indemnizara por haber sido despedido de manera injustificada.

Una vez presentada la querella, los Peticionarios fueron emplazados el 16 de noviembre de 2007, teniendo de esa forma hasta el 26 de noviembre de ese mismo año para contestar la misma. Transcurrido dicho término, no presentaron su contestación a la querella, sin embargo, comparecieron el 29 de noviembre de 2007 mediante un escrito intitulado “Moción de Prórroga”, sin juramentar. Así las cosas, el 13 de diciembre de 2007, el Dr. Ramos presentó una moción solicitando anotación de rebeldía. El 14 de diciembre de ese mismo año el TPI declaró no ha lugar la moción de prórroga, fundamentó su determinación en que el procedimiento era uno sumario y que la solicitud no cumplía con lo establecido por la ley. Luego de que las partes presentaran varios escritos, entre estos la contestación a la querella y la oposición a la anotación de rebeldía por parte de los Peticionarios, y tras varios trámites procesales, el 28 de enero de 2008 y notificada el 5 de febrero de 2008 el TPI señaló lo siguiente:

“En relación a la “Oposición a Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Solicitud de Desestimación”, radicada el 28 de diciembre de 2007, por las partes co-querelladas, Emergency

Medicine, Inc. y el Dr. Carlos Gómez Marcial, a través de su representación legal, el Tribunal dictó la siguiente Orden:

“Se señala Vista Argumentativa en cuanto a la Moción de Desestimación de los co-querelladas para el día 3 de junio de 2008, a las 9:00 a.m.”

…

  1. Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.

    Orden: No Ha Lugar.

  2. Contestación a la Querella:

    Enterado.

    Inconforme con dichas determinaciones, el 13 de febrero de 2008 el Dr. Ramos presentó unaMoción Urgente de Reconsideración y en Solicitud de Aclaración. Allí expuso la improcedencia de las órdenes antes transcritas, en síntesis señaló que el TPI había actuado de manera ultra vires y sin jurisdicción ya que los Peticionarios no habían presentado su escrito en contestación a la querella dentro del término establecido...

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