Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN20080269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080269
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-207 Falcón v. Cortes Rexach

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

REYES FALCÓN, LUIS ÁNGEL, por sí; DANIELY ROSADO MELÉNDEZ, por sí y ambos como coadministradores de la Sociedad Legal de Gananciales y en representación de su hijo menor LUIS MIGUEL REYES ROSADO Demandantes-Apelantes v. IVAN CORTES REXACH, por sí y como coadministrador de la Sociedad Legal de Gananciales que tiene con FULANA DE TAL; ASEGURADORA ABC Demandados-Apelados
KLAN20080269
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil: DKDP2002-0488 (702) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

El 22 de febrero de 2008, Luis Ángel Reyes Falcón, Daniely Rosado Meléndez, ambos por sí y en representación, tanto de la Sociedad Legal de Gananciales que componen, como de su hijo menor Luis Miguel Reyes Rosado (en conjunto, “apelantes”), presentaron ante este foro el recurso de título. Nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (“TPI”) el 5 de diciembre de 2007, notificada el 23 de enero de 2008. Mediante ésta, el TPI declaró con lugar una Moción de Desestimación presentada por Iván

Cortés Rexach (“Cortés Rexach”

o “apelado”), médico codemandado en este pleito, al amparo de la Regla 34.2 y 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por falta de cumplimiento con las órdenes de dicho foro e inactividad. En consecuencia, desestimó la Demanda presentada por los apelantes y ordenó el archivo del caso.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 10 de julio de 2002, los apelantes presentaron ante el TPI una Demanda sobre daños y perjuicios contra Cortés Rexach, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que tiene con Fulana de Tal; el Hospital Hermanos Meléndez, y la Aseguradora ABC.2 Alegaron que el 28 de diciembre de 1999, nació Luis Miguel Reyes Rosado, quien es menor de edad; que sus progenitores son Luis Ángel Reyes Falcón

(“Reyes Falcón”) y Daniely

Rosado; que el menor sufrió daños al nacer por negligencia médica y que Cortés Rexach fue el médico que atendió el parto en el Hospital Hermanos Meléndez.

Entre los daños sufridos, alegaron que el niño salió con un brazo y la cabeza simultáneamente; que poco después de su nacimiento, el niño mostraba el brazo izquierdo sin movimiento; que lloraba mucho y con desesperación; que fueron informados que el niño nació con el brazo izquierdo dislocado; que posteriormente éste fue atendido en el Centro Médico y que se le diagnosticó ERB´S Palsy.

Sostuvieron que luego que el Centro Pediátrico de Servicios de Rehabilitación trató al niño y lo dio de alta, lo refirieron a unos médicos en Estados Unidos; que en particular, el niño fue atendido por el Dr. John

A.I. Grossman, en el Miami Children Hospital, y allí, en septiembre de 2001, por primera vez se les informó que la condición ERB´S Palsy

es provocada por negligencia médica. Se alegó, específicamente, que ésta es una condición provocada por el acto negligente de un médico, consistente en halar al niño por el brazo al momento de su alumbramiento, mutilando dicho brazo, y que dicha condición no tiene cura.

Finalmente, adujeron que Cortés Rexach, el ginecólogo que atendió el nacimiento del menor en cuestión, fue negligente al halar al niño por el brazo izquierdo al momento que éste nacía; y también fue negligente al no explicarles la condición del menor, ocultando el hecho de su negligencia, lo cual aumentó los daños de los apelantes.

Por otro lado, afirmaron también que el Hospital Hermanos Meléndez responde por los daños provocados al niño, debido a que dicha institución le extendió privilegios a Cortés Rexach para utilizar las facilidades hospitalarias. Por todo lo anterior, solicitaron la indemnización de los daños físicos sufridos por el menor; pérdida de ingresos sufridos por los padres; la indemnización de las angustias y sufrimientos mentales de los padres; daños especiales por el costo de una máquina para terapias eléctricas, y daños en gastos inherentes de pasajes aéreos y autos que se calculan en $10,000.3

Luego de varios trámites procesales4, el TPI emitió Orden el 23 de junio de 2003, notificada el 27 de junio de 2003, en torno a Moción de Desestimación Por Incumplimiento Con Las Órdenes del Tribunal. El foro de instancia le ordenó al Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor (“Martínez Sotomayor”), abogado de los apelantes, que cumpliera con las órdenes emitidas anteriormente, so pena de la imposición de severas sanciones. De los documentos que obran en nuestro expediente no surge que dicha Orden se hubiera notificado directamente a los apelantes.5 Como puede observarse, este incidente revela que desde los inicios del pleito los apelantes comenzaron a desplegar un patrón de incumplimiento hacia las Órdenes del TPI.

En respuesta a dicha Orden, el 7 de julio de 2003 los apelantes presentaron ante el TPI una Moción en Cumplimiento de Orden y Anunciando Estadía Fuera de la Jurisdicción. En esta moción compareció un abogado distinto en sustitución del abogado de los apelantes. Se indicó allí que el 7 de julio de 2003 “se les entregó” –sin indicar a quién ni de qué modo– una Orden que hace referencia a otras Órdenes de las cuales no tenía conocimiento; y que se había percatado que la Orden que se le entregó se notificó a una dirección errónea, lo cual podía explicar por qué no habían recibido el resto de las Órdenes.

Igualmente informó que Martínez Sotomayor, abogado de los apelantes, se encontraba en ese momento fuera de nuestra jurisdicción, por lo que solicitó un término adicional para replicar a la Orden.

Posteriormente, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden, fechada 24 de diciembre de 2003. Adujeron que a la representación legal se le había extraviado el expediente del caso; y que las órdenes del TPI, sin especificar cuáles, habían sido notificadas a una dirección incorrecta; informaron también que otra correspondencia del caso –sin indicar cuál– aunque fue enviada correctamente se entregó en la dirección incorrecta. Sostuvieron que tienen causa de acción; que les interesa el caso, y que de entender el Tribunal que existe dejadez, esto era atribuible al abogado.

Poco después, el 4 de marzo de 2004, los apelantes presentaron una Moción Informando Contestación a Interrogatorio y Consignando Sanción. Cabe señalar que de nuestro expediente solamente surge dicha moción, no así la contestación al interrogatorio.

El 26 de abril de 2004 el TPI emitió una Orden, notificada el 12 de mayo de 2004, en la que, en relación a una Moción Solicitando Desestimación, dictaminó “NO HA LUGAR, POR AHORA”. De ello podemos colegir que desde esa etapa el TPI proveyó oportunidades a los apelantes para corregir la situación.

El 26 de abril de 2004, notificada el 12 de mayo de 2004, de igual forma el TPI emitió una Orden en la que dispuso:

En cuanto a la “Moción Informando Contestación A Interrogatorio Y Consignando Sanción” radicada por la parte demandante, el Tribunal dispone lo siguiente:

El próximo incumplimiento provocará la desestimación del caso. Notifíquese copia de esta Orden a la parte demandante. PreTrial

y Vista...

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