Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA20080049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20080049
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-225 Calderon Lebron

v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VIII

REYNALDO CALDERON LEBRON Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrido
KLRA20080049
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección Querella Núm: 215-07-930 Sobre: Violación Arts. 101 y 102 Reglamento Procedimientos Disciplinarios para Confinados

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Reynaldo Calderón Lebrón

(Calderón Lebrón o el recurrente) presentó el 18 de enero de 2008 el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Solicita que se revoque la Resolución emitida por la Administración de Corrección (la Administración o la Agencia) el 4 de diciembre de 2007, notificada el 20 del mismo mes y año. En dicho dictamen la Agencia denegó la solicitud de reconsideración del recurrente en cuanto a la querella disciplinaria número 215-07-930. En consecuencia, se reafirmó la Agencia en las sanciones impuestas al a éste consistentes en la segregación disciplinaria por un término de 60 días y la cancelación del 100% de las bonificaciones obtenidas correspondiente al período de tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión del acto prohibido hasta la emisión de la resolución.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, atendida la posición de la Administración, a través del Procurador General, el alegato de Calderón Lebrón y la totalidad del expediente que nos fuera remitido, se confirma la decisión recurrida.

I.

El 30 de octubre de 2007 personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación recibió una confidencia sobre un intento de fuga a realizarse en la Institución Correccional 501 de Bayamón por confinados de la unidad de vivienda 2 H. Dicha confidencia involucraba al recurrente, Reynaldo

Calderón y a otros cinco confinados. A raíz de la misma se realizó una investigación en la institución correccional y se encontró la existencia de seguetas, un cortafrío de metal, pedazos de varilla, una soga de 42 pies confeccionada con tiras de tela, abrazaderas y orejeras de puertas de metal forzadas.

La investigación se realizó por la teniente Marguerite García Mestre, quien el 30 de octubre de 2007 procedió a presentar un informe de querella de incidente disciplinario por violaciones a los Códigos 101 (fuga o su tentativa) y 102 (posesión, fabricación, uso, distribución, introducción, o venta de herramientas o instrumentos que puedan ser utilizados para cometer fuga o su tentativa) del Reglamento Núm. 6994, Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y Comunitarios

de 11 de enero de 2005. Del informe de querella surge que el señor Calderón recibió la notificación, pero se negó a firmarla.

En virtud de la Regla 23 inciso B-1 del Reglamento Num. 6994, supra, se colocó a Calderón Lebrón en segregación administrativa mientras esperaba la celebración de la vista y fue trasladado a la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. El 8 de noviembre de 2007 Calderón Lebrón recibió la citación para la vista administrativa, la cual se celebró el 9 de ese mes y año. A dicha vista asistió Calderón Lebrón, quien negó haber participado en el intento de fuga, Ana López Rodríguez, superintendente interina de la Institución de Bayamón 501, y Madeline Morales Santiago como oficial examinadora de vistas administrativas.

Como resultado, la Agencia emitió la Resolución concernida. En reconsideración, Calderón Lebrón alegó que se le había violado el debido proceso de ley al no permitírsele presentar testigos, a pesar de haber informado a Waldemar Rodríguez Ortiz, confinado a quien alegadamente se le encontraron varios de los artículos mencionados en la querella. También alegó que se le citó para la vista administrativa un día antes, cuando el Reglamento dispone que debe ser siete días. Sostuvo, en general, que la prueba no fue encontrada en su celda; que fue ocupada a otros confinados. La reconsideración, como indicáramos, se declaró No Ha Lugar.

Inconforme con esa decisión, el señor Reynaldo Calderón Lebrón presentó el recurso que nos ocupa. Señaló que:

1. SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL QUERELLADO-RECURRENTE AL NO EFECTUARSE UNA INVESTIGACIÓN QUE LE PUSIERA EN POSICIÓN DE DEFENDERSE ADECUADAMENTE, DE TRAER Y PRESENTAR EVIDENCIA A SU FAVOR Y A CAREARSE CON LOS TESTIGOS EN SU CONTRA. DE IGUAL MODO, SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL QUERELLADO-RECURRENTE AL NO PERMITÍRSELE EXAMINAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE MODO QUE PUEDIERA PREPARAR UNA DEFENSA CONCIENZUDA E INFORMADA PARA PRESENTARLA ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL.

2. CONTRARIO A LO QUE ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA CONFINADOS Y PARTICIPANTES DE PROGRAMAS DE DESVÍO Y COMUNITARIOS CREA DELITOS POR ANALOGÍA Y ESTABLECE Y ADJUDICA SANCIONES ADICIONALES Y DISTINTAS A LAS QUE ESTABLECIÓ EL LEGISLADOR EN EL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO.

3. LOS ACTOS QUE SE LE IMPUTAN AL QUERELLADO-RECURRENTE SON ACTOS QUE CONSTITUYEN DELITOS TIPIFICADOS EN NUESTRO CÓDIGO PENAL. CORRESPONDE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA SUFICIENCIA DE LA PRUEBA RECOGIDO EN LA REGLA 10 DE LAS DE EVIDENCIA, ESTABLECER LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL QUERELLADO-RECURRENTE MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE Y NO DE ACUERDO CON LA PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA.

4. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA CONFINADOS Y PARTICIPANTES DE PROGRAMAS DE DESVÍO Y COMUNITARIOS VIOLA LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME Y, COMO CONSECUENCIA, EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

La Administración de Corrección, a través del Procurador General, presentó su oposición al alegato del recurrente. Sostiene, esencialmente, que Calderón Lebrón expresó en la investigación que no tenía testigos, ni solicitó que se tomaran declaraciones a testigos; que la información confidencial está protegida y la agencia no está obligada a proveer dicha información al confinado. Indica además que la prueba encontrada corrobora la confidencia y esto constituye prueba suficiente para declarar a Calderón responsable.

II.

La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A.

§1101 et seq., estableció la Administración de Corrección con el propósito de administrar el sistema correccional.1 Entre las funciones y facultades de esta agencia se encuentra formular la reglamentación interna necesaria para los programas de clasificación de la población correccional2, así como aprobar medidas para regular los procedimientos disciplinarios para clientes confinados.

Por su parte, los procedimientos disciplinarios de confinados se rigen por el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados yParticipantes

de Programas de Desvío y Comunitarios, núm. 6994.

Este Reglamento dispone un mecanismo flexible y eficaz para imponer medidas disciplinarias a aquellos confinados que por su comportamiento incurran en violaciones a las normas y procedimientos de la institución.

El Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios, supra, dispone en la Regla 2 que éste aplicará en el caso de cualquier ofensa o falta consumada o intentada por cualquier cliente, ya en la libre comunidad o en cualquier Centro de Detención o Institución de carácter correccional o penitenciario que esté bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección. Por su parte, la Regla 7 establece como sanciones disciplinarias, entre otras...

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