Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2008, número de resolución KLCE200800416
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200800416 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2008 |
| SHEILA GARCÍA ORTIZ Recurrida V JUAN ANTONIO MORALES RUSSI, ALBA CASTILLO DÍAZ Y LA SOC. LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS Peticionarios PEDRO CASTILLO, en representación de su hija Alba Castillo Díaz y su esposo Juan Antonio Morales Russi y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Peticionarios V SHEILA GARCÍA ORTIZ Recurrida | | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel
y la Juez Jiménez Velázquez
Colón Birriel, Juez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 16 de julio de 2008.
Juan Antonio Morales Russi, Alba Castillo Díaz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios) recurren de una Orden del 30 de enero de 2008, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Ismael Álvarez Burgos, Juez, en el caso Sheila
García Ortiz v. Juan Antonio Morales Russi y otros, Civil Núm. JAC2006-0712, sobre: incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Mediante el dictamen, notificado el 27 de febrero de 2008, el tribunal concluyó lo que transcribimos a continuación: Si la deposición en video
magnetofónica no es para perpetuar el testimonio de un testigo que no puede estar disponible el día de la vista, no se permite. Parte demandada acredite tal hecho. Es decir, declaró Ha Lugar la Moción en Oposición a que se Autorice Videodeposición presentada por la señora Sheila García Ortiz
(en lo sucesivo, la recurrida) el 11 de enero de 2008.
Considerado el recurso, emitimos Resolución el 7 de abril de 2008, concediendo a la recurrida término de diez (10) días para mostrar causa por la cual el dictamen recurrido no debía ser revocado.
En cumplimiento con lo ordenado el 28 de abril de 2008, la recurrida presentó Oposición a la Solicitud de Certiorari.
Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer los hechos pertinentes, conforme surgen de los documentos ante nuestra consideración.
El 14 de agosto de 2006, la recurrida presentó ante instancia Demanda sobre incumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios contra los peticionarios, Caso Civil Núm. JAC2006-0712. Reclamó a los peticionarios por su incumplimiento con un Contrato de Opción de Compra, suscrito el 10 de julio de 2006, consistente en negarse a otorgar la correspondiente Escritura de
Compraventa de una propiedad ubicada en la Urbanización Estancias de Santa Isabel, en el Barrio Velázquez del municipio de Santa Isabel.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2006, los peticionarios presentaron contra la recurrida, demanda sobre desahucio, Caso Número JPE2006-0969, al ésta no querer desalojar la referida propiedad, ni emitir pagos de renta. El 12 de noviembre de 2006, la recurrida fue debidamente emplazada en el pleito sobre desahucio y contestó la demanda el 16 de noviembre.
El 9 de marzo de 2007, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Prórroga para Contestar para contestar la demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, presentada por la recurrida. Luego de varios trámites, ambas reclamaciones fueron consolidadas.
Así pues, el 11 de mayo de 2007, los peticionarios presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención en el caso JAC2006-0712. Por su parte, el 21 de mayo de 2007, la recurrida contestó la reconvención.
Comenzado el descubrimiento de prueba, la recurrida cursó un pliego de interrogatorio a los peticionarios. El 6 de noviembre de 2007, los peticionarios presentaron Moción para que se Autorice a la Parte Demandada a Tomar Videodeposición
El 8 de noviembre de 2007, el representante legal de la recurrida, licenciado Pablo Colón Santiago, cursó una comunicación a los peticionarios indicando que no tenía reparos en la solicitud para deponer a su representada, siempre que el proceso se llevara a cabo en su oficina. El tribunal de instancia emitió Orden el 28 de noviembre de 2007, concediendo a la recurrida diez (10) para expresar su posición ante la solicitud de los peticionarios.
Posteriormente, la recurrida, por conducto de la licenciada Luz Haydee Rodríguez Rosa, envió comunicación a los peticionarios informando que su representada no podría asistir a la deposición, por tener una cita en el Departamento de Educación Especial. Ante este inconveniente, los peticionarios accedieron a dejar sin efecto la deposición y coordinarla para el 15 de enero de 2008, y así lo notificaron al tribunal mediante Moción para que se Autorice a la Parte Demandada a Tomar Videodeposición presentada el 21 de diciembre de 2007.
A pesar de los acuerdos llegados en cuanto a la toma de deposición, el 11 de enero de 2008, la recurrida presentó moción oponiéndose a lo solicitado por los peticionarios. Por su parte, el 29 de enero de 2008, los peticionarios presentaron una réplica a la oposición. Con el beneficio de los escritos de las partes, mediante Orden de 30 de enero de 2008, notificada el 27 de febrero de ese año, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la Moción en Oposición a que se Autorice Videodeposición
presentada por la recurrida.
En desacuerdo con el dictamen, el 28 de marzo de 2008, los peticionarios presentaron su recurso de certiorari. Adujeron que incidió el tribunal de instancia al determinar:
que si la deposición en video magnetofónica no es para perpetuar el testimonio de un testigo que no puede estar disponible el día de la vista, no se permite, a pesar de que dicho mecanismo de descubrimiento de prueba está autorizado por las Reglas para la Grabación y Duplicación en Cinta Videomagnetofónica en los Tribunales del 30 de diciembre de 1981 (4 L.P.R.A. Ap. XVIII) y que no es necesario mostrar justa causa y circunstancias especiales para utilizarlo.
En síntesis, los peticionarios adujeron que incidió el foro de instancia al denegar su solicitud de toma de deposición y la grabación de la misma mediante cinta video-magnetofónica. Les asiste la razón.
Como es sabido, la Regla 23 de Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 23, rige el descubrimiento de prueba entre las partes antes del juicio. De dicha disposición procesal se desprende el principio rector de que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal, siempre que las materias no sean de carácter privilegiado y que tengan pertinencia al asunto en controversia. Alfonso Brú v. Trane Export Inc., 155 D.P.R. 158, 167 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 152 (2000); Aponte v. Sears Roebuck de...
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