Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2008, número de resolución KLCE0800769

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0800769
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008

LEXTA20080716-04 WesternBank de P.R. v. Prime R. Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XII)

WESTERNBANK PUERTO RICO Peticionarios v. PRIME R. CONSTRUCTION CORP. Y OTROS Recurridos KLCE0800769 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas CASO NÚM.: E CD2005-0997 SOBRE: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2008.

Comparece ante nos, Westernbank de Puerto Rico (el peticionario) y solicita la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas (Hon. José M. Fernández Luis, Juez) el 23 de abril de 2008 y notificada el 6 de mayo de 2008. Mediante el referido dictamen el TPI declaró lo siguiente: “Corroborado por el tribunal que la alguacil a cargo de la subasta no expresó el lugar donde se celebró la misma se decreta nula la venta judicial.”

Oportunamente, el 21 de mayo de 2008, el peticionario presentó solicitud de reconsideración, la cual no fue considerada, por lo que se entiende fue rechazada de plano.

Luego de examinado el expediente, así como el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari por los fundamentos que expondremos a continuación.

Los hechos pertinentes e incidencias procesales más importantes son los siguientes:

I

El peticionario demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, a los siguientes: (1) Prime R. Construction Corp. (Prime); (2) al Sr. Roberto Soto Carreras, la Sra. Elba Francisca Chabrier Rochet (los recurridos) y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (SLG); (3) al Sr.

Roberto Soto Chabrier y (4) al Sr. José Soto Chabrier, el 16 de junio de 2005. Véase Exhibit

I del certiorari.

En dicha demanda, se reclamó el pago de tres préstamos: (1) préstamo número 7380013975, por setecientos mil dólares ($700,000.00), (2) préstamo número 7380016084, por doscientos mil dólares ($200,000.00) y (3) préstamo número 7380016052, por cincuenta mil dólares ($50,000.00).

El peticionario alegó que para garantizar los pagos los recurridos constituyeron cuatro (4) hipotecas sobre la finca número 25,230 inscrita en el folio 89 del tomo 774 de Caguas, propiedad de los recurridos.

Las hipotecas que afectaban la finca, según el peticionario son las siguientes:

1. Escritura de Hipoteca número 27 en garantía de un pagaré por el principal de $100,00.00 otorgada en Caguas, ante el Notario José A. León Landrau, el 5 de octubre de 2001. Tasándose para efectos de subasta en $300,000.00.

2. Escritura de Hipoteca número 386 en garantía de un pagaré por el principal de $400,000.00 otorgada en Guaynabo, ante el Notario Francisco J. Biaggi Landrón, el 13 de mayo de 2002. Tasándose para efectos de subasta en $400,000.00.

3. Escritura de Hipoteca número 511 en garantía de un pagaré por el principal de $200,00.00 otorgada en Guaynabo, ante el Notario Francisco J. Biaggi Landrón, el 17 de julio de 2002. Tasándose para efectos de subasta en $200,000.00.

4. Escritura de Hipoteca número 581 en garantía de un pagaré por el principal de $200,000.00 otorgada en Guaynabo, ante el Notario Francisco J. Biaggi Landrón, el 19 de junio de 2003. Tasándose para efectos de subasta en $200,00.00.

En febrero de 2006, el peticionario presentó Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que no estaba controvertida la existencia de la deuda reclamada en la demanda, ni la garantía hipotecaria constituida por los recurridos a su favor por lo con los documentos sometidos en apoyo demostraba al tribunal de manera incontrovertible la verdad de todos los hechos esenciales. No obstante, de un examen realizado a dichos documentos nos percatamos que de los mismos surge que la Escritura número 581 no se encontraba inscrita y que el préstamo número 7380016052 por $50,000.00 no estaba garantizado por alguna hipoteca que gravara la finca objeto del pleito.

Así las cosas, el 15 de junio de 2006 y notificada el 30 de junio de 2006, el TPI dictó Sentencia Sumaria en la que declaró con lugar la demanda y condenó a Prime; a los recurridos y la SLG por ellos compuesta, a pagar solidariamente al peticionario las cantidades reclamadas en la demanda. Además, en relación al préstamo número 7380016052 se incluyó a Roberto Soto Chabrier y a José Soto Chabrier como deudores solidarios, se ordenó la ejecución de las hipotecas.

Sin embargo, el 5 de septiembre de 2006 y notificada el 8 de septiembre de 2006, el TPI emitió Resolución en la que declaró con lugar el relevo de sentencia solicitado por Roberto Soto Chabrier y José Soto Chabrier y dictó Sentencia Enmendada suprimiendo la responsabilidad solidaria de los promoventes en la tercera reclamación de la demanda. El TPI concluyó que ambos no se obligaron solidariamente como garantizadores de los préstamos, ninguno de los dos suscribió un pagaré en carácter de deudor solidario.

El 16 de octubre de 2006, el peticionario presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.

El 30 de octubre de 2006, el TPI emitió Orden de Ejecución de Sentencia.

El Edicto de Subasta fue expedido por el Alguacil el 12 de diciembre de 2006. El mismo fue publicado en el periódico Primera Hora, el 21 de marzo de 2007.

Así las cosas, los recurridos solicitaron Moción Urgente en Solicitud de Paralización de Subasta y Venta Judicial por Nulidad en los Procedimientos, en abril de 2007. Los recurridos alegaron en dicha moción que, el...

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