Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2008, número de resolución KLCE200800621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800621
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008

LEXTA20080730-02 Martínez Soto v. Rodríguez Ripoll

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ /

AGUADILLA

PANEL X

FRANCISCO MARTÍNEZ SOTO Recurrida v. MARÍA DEL C. RODRÍGUEZ RIPOLL Peticionaria
KLCE200800621
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: AAC2001-0024 Sobre: DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2008.

Mediante recurso de certiorari, comparece María Del C. Rodríguez Ripoll (peticionaria Rodríguez) y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 28 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). En ésta el TPI le reconoció un crédito a Francisco Martínez Soto (recurrido Martínez), atribuible al valor de las rentas por el uso exclusivo de parte de la peticionaria Rodríguez de la residencia ganancial, calculado a partir de la sentencia de divorcio que declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial que una vez existió entre ambos.

-I-

La peticionaria Rodríguez y el recurrido Martínez contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 1979. El 12 de agosto de 1987 quedó disuelto por sentencia de divorcio el vínculo matrimonial que una vez existió entre ambos (Caso Núm.

TS-87-1151). A esa fecha, éstos habían procreado dos hijos, LMMR de seis años y JCMR de cuatro años. Entre las estipulaciones presentadas por las partes y adoptadas por el TPI en dicha sentencia, se acordó que la peticionaria Rodríguez mantendría la custodia de los menores habidos en el matrimonio, el recurrido Martínez aportaría la suma de $40.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria y que la peticionaria Rodríguez viviría la casa habida durante el matrimonio como hogar seguro.

El 20 de febrero de 2001 el recurrido Martínez presentó ante el TPI una demanda (Caso Núm. ADP2001-0024) solicitando que se decretara, a través de los procedimientos legales pertinentes, la liquidación de la comunidad de bienes del extinto matrimonio. Alegó que mediante la sentencia dictada el 20 de abril de 1999 en el Caso Núm.

AAC94-126, sobre nulidad de escritura de segregación y compraventa, el TPI había determinado que la residencia poseída durante su matrimonio con la peticionaria Rodríguez había sido construida por ambos. Añadió que, aún cuando la casa estaba sujeta a ser hogar seguro, la peticionaria Rodríguez contrajo nuevo matrimonio y llevó a vivir allí a su actual esposo, con quién procreó otros hijos. Con estos antecedentes, solicitó la valoración de la propiedad y la división de la comunidad, de modo que se le adjudicara su participación ganancial en el inmueble, más el pago de los cánones de arrendamiento por el término en que, posterior al divorcio, los nuevos inquilinos la habían disfrutado.

El 8 de marzo de 2001, la peticionaria Rodríguez compareció mediante Contestación A La Demanda, en la que negó que la sentencia dictada en el Caso Núm. AAC94-126 adjudicara titularidad o participación sobre el inmueble al recurrido Martínez. Agregó que, de comprobarse la naturaleza ganancial del inmueble, al determinar la participación del recurrido Martínez habría que considerar que el solar en que enclava la propiedad es por decreto judicial un bien privativo de ésta y que habría que concederle un crédito por las mejoras efectuadas a su cargo luego del divorcio.

Celebrado el juicio en su fondo y estipulada por las partes las sentencias dictadas en los casos TS-87-1151 y AAC94-126, el 14 de marzo de 2005 el TPI dictó una determinación, denominada sentencia, en la que dio por hechos probados que:

3. En la Sentencia de Divorcio se dispuso sobre los bienes; que la [peticionaria Rodríguez] viviría la casa habida durante el matrimonio como hogar seguro.

4. Que las partes durante el matrimonio construyeron en la finca privativa de la [peticionaria Rodríguez] una estructura de aproximadamente 687 pies2.

5. Esta estructura se hizo durante los años 1984 al 1985, vigente el matrimonio, siendo mediante aportación ganancial.

7. Que utilizando como punto de partida la fecha del divorcio, desde esa fecha, la [peticionaria Rodríguez] ha utilizado para su uso exclusivo el bien común sin pagar canon o merced alguna que beneficie al [recurrido Martínez].

11. Que el [recurrido Martínez] alegó que la casa tiene tres cuartos, cocina y sala. Que [éste] declaró que [la peticionaria Rodríguez] luego le añadió una marquesina, que no sabe qué otra cosa hizo ella.

12. Que reconoce que se extendió balcón, plazoleta de 23 x 38 y verjas, todo esto después del divorcio.

14. La [peticionaria Rodríguez] declaró que la estructura antes del divorcio contaba de 2 cuartos, 1 baño, cocina, sala, comedor y un balcón pequeño.

15. Que después del divorcio ella hizo mejoras, añadió balcón, marquesina y 4 pies de frente, le hizo laundry y cuarto. Tiró piso en cemento, verja de bloques.

A base de estas determinaciones de hecho el TPI resolvió que “la estructura en controversia es ganancial y que las mejoras realizadas después de dictada la Sentencia de Divorcio, corresponden a la [peticionaria Rodríguez]. Sin embargo, añadió que:

Siendo que el Tribunal no ha recibido prueba de valorización sobre el valor del canon de arrendamiento de la estructura, esto quedaría para dictamen por el Tribunal, una vez se disponga sobre el canon...

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