Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2008, número de resolución KLAN200701489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701489
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008

LEXTA20080731-12 Ortíz Pérez v. Ramos Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN GERMÁN

PANEL ESPECIAL

ANGEL S. ORTIZ PÉREZ
DEMANDANTES-APELANTES
v.
WILLIAM RAMOS RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADOS-APELADOS
APELADOS
v.
HENRY MOTORS, INC. TERCERO-DEMANDADOS-APELADOS
KLAN200701489
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN GERMÁN CIVIL NÚM. 13C1200100049 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.

Ángel S. Ortiz Pérez (Apelante) presentó recurso de apelación el 15 de octubre de 2007. Solicitó la revisión de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Germán, el 31 de agosto de 2007, notificada el 10 de septiembre de 2007. Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la moción de desestimación presentada por la parte demandada a tenor con la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2, que reglamenta la moción de “non-suit”.

I

El 24 de junio de 2001 el Apelante presentó demanda en daños y perjuicios contra el Agente de la Policía William Ramos Rodríguez (Agente Ramos), el Sr. Reinaldo Vázquez1

(Sr. Vázquez), el Sr. Carlos M. Acevedo Quiles (Sr.

Acevedo), la Fiscal Ada M. Torres (Fiscal Torres), el Estado Libre Asociado (ELA) y otros. El Apelante alegó en la demanda que el 13 de noviembre de 2000 el Agente Ramos Rodríguez, actuando en conformidad con una orden emitida por la Fiscal Torres, se personó en su residencia y le incautó, en forma violenta, no autorizada, ilegal y negligente, un vehículo marca Four Runner

que alegadamente había sido reportado hurtado. El Sr.

Acevedo, quien alegó ser el dueño de dicho vehículo, estuvo presente durante la incautación. Según el Apelante, él adquirió el vehículo antes mencionado el mes de agosto de 2000 mediante compraventa de manos del Sr. Vázquez. Al momento de la transacción, el vehículo estaba registrado a nombre de Hyundai de Hormigueros (Hyundai), empresa que dio el visto bueno a la realización de la compraventa, pero que al momento de la suscripción de la demanda no le había entregado la titularidad al Apelante. Según se alegó en la demanda, el vehículo tuvo varios dueños antes de llegar a manos del Apelante.

Hyundai adquirió el vehículo al

recibirlo en “trade-in” en una venta que le hizo a un residente de Cabo Rojo. Posteriormente, Hyundai le vendió el vehículo al Sr. Acevedo, quien a su vez lo vendió al Sr. Vázquez a cambio de una guagua Jeep y mil quinientos dólares ($1,500.00), cantidad que entregó en cheque personal. El Apelante alegó que la compraventa realizada entre el Sr.

Vázquez y el Sr. Acevedo era válida. Sostuvo que el único problema que el Sr.

Vázquez no había pagado algunas mensualidades de la guagua Jeep que le dio en “trade-in” al Sr. Acevedo. El Apelante expuso que lo sucedido le ha causado intensas angustias mentales y daños morales, por lo que reclamó indemnización monetaria así como la devolución del vehículo ilegalmente incautado.

El 4 de marzo de 2001 el co-demandado Sr. Acevedo suscribió contestación a la demanda. Como parte de las defensas afirmativas alegó que no realizó negocio alguno con el Apelante y que siendo el Sr. Vázquez quien le vendió el vehículo era éste la persona que tenía que responder en daños. El Sr. Acevedo alegó además que el Apelante en forma ilegal realizó el traspaso del vehículo que aparecía registrado a su nombre y era de su propiedad.

Luego de transcurrido algunos trámites procesales interlocutorios, el 3 de junio de 2004 el TPI celebró conferencia sobre el estado de los procedimientos en el caso. De la Minuta de ese día surge que el TPI eliminó las alegaciones de Hyundai y le anotó la rebeldía.

Transcurridos otros trámites procesales interlocutorios, el 19 de abril de 2007 el TPI celebró vista en la cual los co-demandados el Sr. Acevedo, el Agente Ramos, la Fiscal Torres y el ELA, luego de presentada la prueba de la parte demandante, aquí apelante, solicitaron en corte abierta la desestimación de la causa de acción a tenor con la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, supra.

El 31 de agosto de 2007 el TPI emitió Sentencia Parcial en la que declaró ha lugar la moción de desestimación presentada por los demandados. El TPI concluyó que el Apelante no pudo establecer que los actos cometidos por los demandados fueron negligentes ni que sufrió un daño real a consecuencia de éstos. De acuerdo a las determinaciones de hecho realizadas por el TPI, las autoridades actuaron a base de una querella real presentada ante la Policía y no se demostró que ésta fuera falsa o que la conducta de los agentes fuera ilegal o irrazonable al momento de su ejecución. Además, el TPI determinó que el...

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