Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2008, número de resolución KLAN20080557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080557
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008

LEXTA20080731-15 Negrón Febus v. Exparte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

IRIS NEREIDA NEGRÓN FEBUS Peticionaria-Apelante EX PARTE
KLAN20080557
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil: DJV2007-1267 (505) Sobre: DECLARATORIA DE HEREDEROS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.

El 9 de abril de 2008, Iris Nereida Negrón Febus (“Negrón Febus” o “apelante”) acudió ante este foro en interés que se revoque la Sentencia emitida en el asunto de título por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (“TPI”) el 21 de febrero de 2008. Ordenó allí el TPI el archivo sin perjuicio de la Petición sobre declaratoria de herederos presentada por Negrón

Febus, “por existir serias discrepancias en las fechas de nacimiento del causante, y no haberse corregido las discrepancias tras las múltiples oportunidades brindadas”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

Surge del escrito de la apelante que el 7 de agosto de 2007, Negrón

Febus presentó ante el TPI una Petición Ex Parte sobre declaratoria de herederos. Alegó que su padre, Juan Enrique Negrón Martínez (“causante” o “Negrón Martínez”), casado con Aída Esther Febus Rodríguez, falleció el 29 de marzo de 1996 en Bayamón, Puerto Rico; y que el causante contrajo nupcias el 7 de junio de 1952, en San Juan, Puerto Rico, núm. de registro A167597.

Incluyó como anejos la correspondiente Acta de Defunción núm. 152-1996-00651-010272-044028-01534609 y A906541 y el certificado de matrimonio núm. 152-52-00435-008751-001204 y A16597, respectivamente.1

También alegó en su petición que a Negrón

Martínez le sobrevivieron dos hijas: Sonia Milagro Negrón

Febus, cuyo número de seguro social es 583-96-7377, mayor de edad, soltera y vecina de Bayamón, Puerto Rico, e Iris Nereida Negrón Febus, la peticionaria, cuyo número de seguro social es el 583-50-4656, mayor de edad, casada con Jesús M. Figueroa Carrera y vecina de Bayamón, Puerto Rico. De ambas se incluyó el Certificado de Nacimiento.2 Expuso, además, que al causante Negrón Martínez le premurió un tercer hijo de nombre Juan Enrique Negrón Febus, quien falleció el 6 de enero de 2001, en el estado de Texas, y acompañó también el Certificado de Defunción.3

Finalmente, se hicieron las pertinentes alegaciones respecto a que el causante Negrón Martínez falleció intestado, hecho que le consta por haberse realizado la investigación necesaria en sus documentos y objetos y por no haber un testamento inscrito en el Registro de Testamentos del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Para evidenciar esta situación acompañó copia de la Certificación Negativa del Registro de Poderes y Testamentos. En fin, que al causante no se le conoce ningún otro heredero, y que dejó bienes sujetos a partición y distribución entre éstos.

El 6 de septiembre de 2007 el TPI emitió una Orden en la cual dispuso:

“A la ‘MOCIÓN’, radicada el 7 de agosto de 2007, por la parte peticionaria, el 6 de septiembre de 2007 este Tribunal dictó la siguiente orden que se transcriben a continuación:

‘LA FECHA DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE ES DIFERENTE EN SU CERTIFICADO DE DEFUNSION (SIC) Y EN EL DE MATRIMONIO. ADEMAS, EL CERTIFICADO DE DEFUNCION INDICA QUE A LA FECHA DE SU MUERTE ERA VIUDO. SOMETA EL CERTIFICADO ENMENDADO CORRESPONDIENTE CON LA INFORMACIÓN CORRECTA. TIENE 20 DIAS.’

La apelante expone que el 19 de octubre de 2007 presentó ante el TPI una Moción en Cumplimiento de Orden junto a la cual incluyó, tal y como le fue solicitado, el Certificado de Defunción Enmendado a los efectos de corregir que el causante Negrón

Martínez era casado al momento de su fallecimiento. Cabe señalar que no incluyó copia de dicha moción en el expediente ante nuestra consideración. Además nos dice que en virtud de dicha moción, el TPI emitió la siguiente Notificación: “Enterado. La fecha de nacimiento sigue siendo diferente en su Certificado de Matrimonio y en el de Defunción. Radique el documento correspondiente. Tiene 30 días finales.” La apelante tampoco incluyó copia de dicha notificación en su recurso.

El 5 de diciembre de 2007, Negrón

Febus presentó ante el TPI una Moción Urgente en Solicitud de Orden. Informó al foro de instancia que había realizado las gestiones pertinentes en las oficinas centrales del Registro Demográfico en relación a la Orden emitida por el TPI el 6 de septiembre de 2007, y que en dicha oficina le informaron que para poder enmendar la fecha de nacimiento en el Certificado de Defunción del causante era necesario obtener una orden del tribunal. En consecuencia, hizo formar parte de esa moción copia del Certificado de Defunción y copia del Certificado de Matrimonio del causante, al igual que un Proyecto de Resolución. Solicitó al TPI que emitiera una Resolución ordenándole al Registro Demográfico a realizar los cambios en el certificado en cuestión y solicitó, además, prórroga al término antes concedido por dicho foro para la presentación del certificado enmendado. Cabe señalar que esta moción no fue juramentada.

Luego de evaluar dicha moción, el TPI emitió una Orden el 27 de diciembre de 2007, notificada el 17 de enero de 2008, en la cual dictaminó:

“NO HA LUGAR. RADIQUE CASO APARTE. SOMETA EL DOCUMENTO REQUERIDO EN EL TERMINO FINAL DE 30 DIAS.” (Énfasis suplido)

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