Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE0800457

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0800457
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008

LEXTA20080812-012 Pueblo de P.R. v. Carrión Mercado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO/FAJARDO/AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. MELVIN CARRIÓN MERCADO Recurrido EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. SIXTO CAJIGAS GARCÍA Recurrido
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JUSTO P. RODRÍGUEZ VALLE Recurrido EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JUAN A. RIVERA RAMOS
KLCE0800457
KLCE0800472 KLCE080566 KLCE080812
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo CRIM. NUM. T2007-0906,0907 SOBRE: Artículo 7.02, Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo CRIM. NUM. T2007-1040 SOBRE: Artículo 7.02 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo CRIM. NUM. T2007-1043,1073 SOBRE: Artículo 7.02 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo CRIM. NUM. T2007-1206

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2008.

En los cuatro (4) recursos de epígrafe, comparece el Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General de Puerto Rico (Procurador General). Nos solicita que revisemos las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Las Resoluciones recurridas en los casos KLCE200800457,472 y 566 ordenaron la supresión de las pruebas de aliento en pleitos de índole criminal por alegadamente el imputado conducir en estado de embriaguez. Por su parte, mediante la Resolución recurrida en el caso KLCE200800812, el TPI ordenó el archivo de la denuncia, también por conducir en estado de embriaguez. Cabe mencionar que en todas las resoluciones recurridas el TPI se apoyó en la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, para resolver como lo hizo.

Examinados los recursos, consolidamos los mismos por tener cuestiones comunes de hechos y de derecho, en virtud de la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 38.1, y de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

Por los fundamentos que a continuación expresamos REVOCAMOS las Resoluciones recurridas.

I

Los antecedentes comunes a los tres recursos ante nuestra consideración son los siguientes: los recurridos conducían vehículos de motor cuando fueron detenidos por agentes de la Policía de Puerto Rico para expedirles boletos por presuntas violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito. Según se desprende del recurso KLCE200800457, el recurrido, Sr. Melvín

Carrión Mercado, cruzó una intersección con luz amarilla intermitente. En el recurso KLCE200800472, el Sr. Sixto Cajigas García, transitaba indebidamente por el carril izquierdo y no utilizaba el cinturón de seguridad. De acuerdo al recurso KLCE200800566, el recurrido, Sr. Justo P. Rodríguez Valle, conducía su vehículo de motor entre carriles. Por su parte, del recurso KLCE200800812, se desprende que el recurrido, Sr. Juan A. Rivera Ramos, fue detenido por alegadamente conducir sin abrocharse el cinturón de seguridad.

Como resultado de las intervenciones, al practicársele la prueba de aliento a los recurridos, éstos arrojaron resultados de niveles de concentración de alcohol en la sangre por encima del límite permitido por ley. Específicamente, el resultado del Sr. Melvín Carrión Mercado (KLCE200800457) fue de .277%; el Sr. Sixto Cajigas García (KLCE200800472) tuvo un resultado de .147%; el resultado del Sr. Justo P.

Rodríguez Valle (KLCE200800566) fue de .251%, luego .175%; y la prueba de aliento del Sr. Juan A. Rivera Ramos (KLCE200800812) reveló un resultado de .174%. A raíz de los resultados antes mencionados, el Ministerio Público presentó denuncias en contra de los recurridos por conducir en estado de embriaguez.

Mientras tanto, los recurridos presentaron recurso de revisión judicial ante el TPI para revisar los boletos de tránsito. No obstante, ante la incomparecencia de los agentes del orden público a la vistas, el TPI resolvió declarar “Con Lugar” los recursos de revisión. En consecuencia, el TPI ordenó al Secretario de Transportación y Obras Públicas a cancelar las faltas administrativas y el gravamen impuesto por las mismas.

Así las cosas, los recurridos solicitaron la supresión de las pruebas de aliento y la desestimación de sus respectivas denuncias por conducir en estado de embriaguez. En síntesis, la representación legal de los recurridos alegó que la Resolución mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de revisión del boleto administrativo constituía impedimento colateral por sentencia.

En los cuatro recursos, el TPI acogió el planteamiento de la defensa de los recurridos. En particular, en los recursos KLCE200800457, KLCE200800472 y KLCE200800566, el TPI ordenó la supresión de la evidencia del resultado de las pruebas de aliento y reseñaló la vista en su fondo. Por otro lado, en el recurso KLCE200800812 el TPI desestimó la denuncia al amparo de la Regla 64f de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. III, R. 64f.

Inconforme con estos resultados, el Procurador General acude ante nos y aduce que el TPI cometió los siguientes errores:

KLCE2008000457,00472,00566

INCURRIÓ EN CRASO ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SUPRIMIR LA EVIDENCIA DEL RESULTADO DE LA PRUEBA DE ALIENTO POR RAZÓN DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, NORMA CLARAMENTE INAPLICABLE AL CASO DE MARRAS.

KLCE200800812

INCURRIÓ EN CRASO ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DENUNCIA POR EL FUNDAMENTO DE COSA JUZGADA O IMPEDIMENTO COLATERAL POR EFECTO DE QUE SE DECLARARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL DEL BOLETO POR NO TENER ABROCHADO EL CINTURÓN DE SEGURIDAD.

Expuesto hasta aquí el trámite procesal pertinente procedemos a resolver conforme a lo previamente intimado.

II

-A-

Sabido es que tanto en la Constitución de los Estados Unidos de América como en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se proclama la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y la protección a la intimidad y la propiedad de las personas contra ingerencias abusivas del Estado. Entre estos derechos del individuo frente al Estado, se destaca la prohibición “contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables” del Art. II, §10, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta cláusula protege a la ciudadanía no sólo contra registros ilegales, sino también contra...

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