Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE0800681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0800681
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008

LEXTA20080813-002 Pueblo de P.R. v. C.C.G.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XII)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO (Peticionario) en interés de los menores: C. C. G; R. E. A.; J. L. J. R. (Menores Recurridos) KLCE0800681 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas QUERELLA NÚM.: 2008-6013-07295 SOBRE: Art. 188 CP, 2, 3 y 4 Art. 2.08 y 248 CP

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General (el peticionario) y solicita la revocación de la determinación emitida originalmente en corte abierta, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Caguas, Sala de Menores (Hon.

Alicia Velázquez Piñol, Jueza) el 7 de abril de 2008. Mediante la referida resolución el TPI desestimó las quejas presentadas contra los menores C.C.G., R.E.A. y J.L.J.R. por infracción al derecho de los menores imputados a un juicio rápido. Oportunamente, el 16 de abril de 2008, el Ministerio Fiscal representado por la Oficina de Menores y Familia presentó una Moción de Reconsideración

que fue declarada no ha lugar el 18 de abril de 2008.

Examinada la petición presentada, así como el derecho aplicable y la posición de los recurridos, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

Los hechos pertinentes del caso ante nuestra consideración son los siguientes:

I

El 14 de marzo de 2008 se determinó que existía causa probable para aprehender a la menor C.C.G. por una falta Clase I de motín y una falta Clase II de daños agravados, conductas tipificadas como delito en los Artículos 248 y 208 del Código Penal, respectivamente.

En esa misma fecha, también se determinó que existía causa probable para aprehender a los menores R.E.A. y J.L.J.R. por una falta Clase I de motín, y una falta Clase II de empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública; delitos tipificados en los Artículos 248 y 251 del Código Penal, respectivamente.

Las quejas presentadas contra los tres menores remontan a hechos acaecidos, el 7 de marzo de 2008, cuando un grupo de menores produjeron un disturbio en una escuela, en respuesta a una agresión sufrida por una estudiante en manos de un compañero de clase.

Los tres menores fueron dejados bajo la custodia de sus padres o encargados y la vista de determinación de causa probable para presentar la querella en cada caso fue señalada para el 31 de marzo de 2008. Véase Anejo IA-IB, IIA-IIB, IIIA-IIIB del certiorari.

No obstante, la Oficina de Asuntos de Menores y Familia recibió una Notificación en la que se informó que el TPI había reseñalado la vista de causa a celebrarse el 31 de marzo de 2008 para todos los menores. La fecha señalada fue el 2 de abril de 2008. Véase Anejo VIII del certiorari.

El 2 de abril de 2008, el Ministerio Fiscal solicitó el reseñalamiento

del caso considerando que el menor J.L.J.R. no tenía representación legal, además, que un testigo de cargo quien era esencial, no se había presentado.

Los representantes legales presentes en sala, junto con la Procuradora de Menores quien atendió la vista, acordaron la suspensión de la vista y un nuevo señalamiento para el 7 de abril de 2008, el cual sería, según lo acordado, el último día de los términos.

Llegado el 7 de abril de 2008, el caso fue el primero en ser llamado en sala. En ese momento, se encontraban presente los menores y sus representaciones legales, sin embargo, la prueba de cargo no estaba completa. No se encontraban en sala los Agentes Pérez Pérez y Acevedo Rodríguez.

El Ministerio Público solicitó un breve receso para verificar el paradero de los agentes, sin embargo el representante legal del menor R.E.A. se opuso a un turno posterior, toda vez que se había acordado que dicho señalamiento era el último día de los términos y que éste se encontraba enfermo y aun así había comparecido puntualmente. De este modo, solicitó la desestimación del caso, petición a la cual se unió la representación legal de la menor C.C.G.

Ante dicha solicitud el tribunal a quo ordenó la desestimación de los casos, sin conceder turno posterior o un nuevo señalamiento.

El 16 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó Moción de Reconsideración, en la misma, sostuvo que el TPI abusó de discreción al desestimar la causa contra los tres menores, sin que se realizara un análisis en cuanto a la razonabilidad de la dilación y el debido balance entre los...

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