Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE0800813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0800813
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008

LEXTA20080813-005 Lizardi Pérez v. Tulla De La Torre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XII)

LUZ NEREIDA LIZARDI PÉREZ Apelado v. MIGUEL A. TULLA DE LA TORRE Y OTRO Apelante KLCE0800813 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas (se acoge como Apelación) CASO NÚM.: E AC2005-0413 SOBRE: División de Comunidad

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008.

Comparece ante nos, mediante recurso de Certiorari,1, el apelante Miguel A. Tulla De La Torre, solicitando que se deje sin efecto la sentencia parcial emitida el 8 de abril de 2008, notificada el 14 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por Borinquen Metals Scrap, Inc.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

Los hechos pertinentes a la controversia antes nuestra consideración son los siguientes:

I

Luz N. Lizardi

Pérez, en adelante, la apelada, y el apelante estuvieron casados entre sí y procrearon un hijo. Dicha unión quedó disuelta el 6 de abril de 2005.

Cinco meses después, el 15 de septiembre de 2008, la apelada presento una acción sobre división de la comunidad de bienes gananciales en la cual reclamaba la participación en cuentas de ahorro, inversiones y retiro del apelante y, a su vez, alegaba tener un crédito privativo sobre ciertos bienes de éste. Así las cosas, el apelante reconvino y presentó una demanda contra tercero para reclamar que la apelada no era una empleada de Borinquen

Metals Scrap, Inc., en adelante, Borinquen Metals, sino que tenías intereses propietarios en la misma. De igual manera, el apelante alegó que la sociedad legal de gananciales tenía derecho a un crédito por dinero y esfuerzos de la sociedad misma por encima del salario nominal que recibía ésta. (Véase, pág. 3 del recurso). En particular, el apelante alegó:

“a. Que Lizardi (apelada) había trabajado para la corporación por más de 10 años sin que se le aumentara su salario;

b. Que Lizardi

(apelada) utilizaba las tarjetas de crédito de la Corporación para gastos personales;

c. Que la Corporación le concedió el uso de un vehículo de motor, incluyendo sus gastos de mantenimiento y pago de gasolina;

d. Que la Corporación le pagaba sus gastos de comida y diversión;

e. Que la Corporación le pagaba los gastos de mantenimiento de su residencia;

f. Que la Corporación le pagaba sus gastos médicos;

g. Que el valor de la Corporación había aumentado debido a los esfuerzos de Lizardi

(apelada) que no le fueron propiamente compensados y;

h. Que Lizardi

(apelada) tenía autoridad para comprometer a la Corporación”

Véase, págs.

3 – 4 del Apéndice.

El 26 de noviembre de 2005 Borinquen Metals fue emplazada y el 15 de diciembre de 2005 solicitó prórroga y una exposición más definida de la causa de acción en su contra. Así las cosas, el 28 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia le concedió término al apelante para que expusiera las razones en que se basada para exigirle responsabilidad a Borinquen Metals.

El 13 de febrero de 2006 el apelante expuso las mismas razones que había dado anteriormente para atribuirle responsabilidad a Borinquen Metals

y añadió que la sociedad legal de gananciales tenía derecho a un crédito por esfuerzos que no habían sido compensados propiamente.

Oportunamente, Borinquen

Metals presentó “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria; Desglose de Documentos” en la que alegó que la apelada no tenía participación propietaria en el capital corporativo de dicha corporación y que dicho asunto era cosa juzgada toda vez que habían sido atendidos por una determinación previa de este Foro en el recurso KLCE0401224. A su vez, Borinquen Metals presentó una certificación corporativa que acreditaba, entre otras cosas, que la apelada no era accionista de la corporación y que recibía una compensación económica por el trabajo realizado.

El 9 de mayo de 2006 el apelante se opuso a la solicitud de desestimación que hiciera Borinquen

Metals alegando, entre otras cosas, que la apelada tenía derecho propietario sobre la corporación.

Sometida la solicitud, el foro apelado declaró Con Lugar dicha moción y desestimó el pleito contra Borinquen Metal bajo el fundamento de que el apelante no había presentado evidencia suficiente para sostener sus alegaciones en cuanto al derecho propietario que alegaba tenía la apelada.

De dicha sentencia parcial final, el apelante acudió ante este foro apelativo intermedio mediante el recurso KLCE0601475. El 18 de diciembre de 2006, notificada el 9 de enero de 2007, este tribunal emitió una Resolución que disponía, a saber:

“Entendemos que la sentencia sumaria no procede como cuestión de hecho ni derecho, ya que el apelante ha sido privado de una oportunidad de presentar la prueba sobre los servicios profesionales que él y la Sociedad Legal de Gananciales le prestaron a la tercera-demandada

Borinquen Metals Scrap, Inc. y que alegadamente no le fueron compensados. Nótese que esa causa de acción, de ser cierta, no tiene nada que ver con sus intentos de rasgar el velo corporativo.”

Véase, pág. 3 del Recurso.

A tales efectos, este Foro revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y le concedió al apelante la oportunidad de presentar prueba a los efectos de probar sus alegaciones. Consecuentemente, devolvió el caso al foro de instancia para que continuaran los procedimientos.

En atención a dicho dictamen, el tribunal recurrido dejó en suspenso la solicitud de desestimación presentada por Borinquen Metals y dio paso al descubrimiento de prueba. El 15 de febrero de 2007 el apelante le solicitó a Borinquen Metals

que produjera ciertos documentos. El 20 de febrero de 2008 Borinquen Metals solicitó una orden protectora ante el Tribunal de Primera Instancia ya que se negaban a entregar la documentación requerida. En síntesis, Borinquen

Metals alegaba que la apelada era solamente una empleada de dicha corporación. El foro recurrido declaró No Ha Lugar dicha solicitud de orden protectora el 21 de mayo de 2007. (Véase, págs. 121-122 del Apéndice).

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