Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200800646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800646
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008

LEXTA20080813-013 Rivera Rivera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

HIRAM RIVERA RIVERA
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA200800646
Revisión Administrativa procede de la Administración de Corrección Número: 301-08-0064

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, _13_ de agosto de 2008.

Comparece el señor Hiram Rivera Rivera

(señor Rivera o recurrente) quien nos solicita revisemos la Resolución emitida por la Administración de Corrección (Administración) en lo relativo a la querella número 301-08-0064, la cual fue declarada no ha lugar. Dicha Resolución fue notificada el 12 de mayo de 2008 y recibida por el señor Rivera el 27 de mayo del mismo año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I

El señor Rivera se encuentra confinado en la Institución Correccional Guayama 500. El 14 de marzo de 2008 se radicó querella en su contra por alegadamente estar peleando y haber agredido a otro confinado1. El 9 de abril de 2008 se celebró vista disciplinaria. Luego de haber examinado la declaración del señor Rivera, así como los documentos que obran en el expediente, el Oficial Examinador determinó cancelar el cien porciento (100%) de las bonificaciones por buena conducta acumuladas hasta el momento.

El señor Rivera radicó una Solicitud de Reconsideración

ante la Administración. Alegó que dicha agencia erró al: (1) notificar el Informe de Querella de Incidente Disciplinario pasadas las 24 horas siguientes al alegado acto prohibido; (2) haber vencido los términos para la celebración de la vista de querella; (3) no leer la querella en voz alta y no advertirle sus derechos; (4) someter y considerar declaraciones contradictorias sobre cómo ocurrieron los hechos; y (5) ser notificado del informe de querella por un oficial correccional. Así las cosas, un Oficial de Reconsideración

de la Administración examina la solicitud y la declara no ha lugar, mediante una resolución emitida el 12 de mayo de 2008, y recibida por el señor Rivera el 27 de mayo de 2008.

Inconforme el señor Rivera con la determinación en reconsideración

de la Administración presenta, por derecho propio, el 6 de junio de 2008 el recurso que nos ocupa.

II.

Al declarar no ha lugar la solicitud de reconsideración la Administración, por conducto de la Oficial de Reconsideraciones, concluyó que la agencia no incurrió en ninguna violación a la reglamentación aplicable al procesar, ventilar y adjudicar la querella disciplinaria contra el señor Rivera. Sostuvo la Oficial de Reconsideración que el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes del Programa de Desvío y Comunitarios del 29 de junio de 2005, número 6994, particularmente en la Regla 9, incisos C y G establece que dentro del término de 24 horas después del incidente, o dentro del término de 24 horas después de que el personal tuvo conocimiento del incidente, una querella debe presentarse ante el Oficial de Querellas. Luego, dentro del término de un día laborable siguiente a la presentación de la querella disciplinaria el supervisor correccional de turno, o persona designada notificará al confinado sobre la presentación de la querella en su contra.

Por tanto, el procedimiento para la notificación culmina dentro de un día laborable luego de pasadas 24 horas de ocurrido el incidente o de haber tenido conocimiento del mismo. Además, se puntualizó por la Administración que dicho término es uno de índole directivo. Por tal razón, la Oficial de Reconsideraciones

sostuvo que el propio Reglamento Disciplinario2 establece que aún cuando hubiese un incumplimiento con el término ello no menoscaba la facultad de la Administración de imponer medidas disciplinarias en aquéllos casos en que la conducta del confinado constituya o contenga los elementos de algún delito. (En este caso Agresión Física Seria, Código 113 o falta de Nivel I o II, Regla 9C).

En síntesis la Administración sostiene que aunque toda vista para ventilar una querella se efectuará no más tarde de 10 días laborables, luego de la presentación del informe investigativo se permite extender dicho plazo. De ahí que al periodo de 10 días hay que sumarle el plazo de hasta 5...

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