Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200600929

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600929
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008

LEXTA20080814-007 Pueblo de P.R. v. De Jesús Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V. ALEXANDER DE JESÚS RAMOS APELANTE KLAN200600929 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: ELA2005G0245-46 EHO2005G0051 EPD2005G0317 Sobre:ART. 99 ART.173. Y LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Hernández

Torres

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2008.

Comparece ante nos, Alexander de Jesús Ramos (en adelante, el apelante) quien solicita la revocación de la sentencia emitida por el Hon.

Alberto Luis Pérez Ocasio, Juez del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, T.P.I.), Sala Superior de Caguas. Mediante este dictamen el T.P.I. encontró culpable al apelante por infracción al Art. 99(c) del Código Penal derogado, 33 L.P.R.A.

4061; al Art. 5.05 Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 458d y al Art. 173 del Código Penal derogado, 33 L.P.R.A. Sec. 4279. En virtud de lo anterior, el T.P.I. Le impuso al apelante pena de reclusión consistente en sesenta (60) años por el primer delito, tres (3) años de reclusión por el segundo delito y treinta (30) años de reclusión por el tercer delito de los antes mencionados. Para un total de noventa y tres (93) años de reclusión consecutivos entre sí y con cualquier otra sentencia que este cumpliendo. El T.P.I eximió al apelante del pago de la pena especial dispuesta en la Ley 183 del 29 de julio de 1998. Asimismo, se le eximió a la apelante del pago de las costas.

Inconforme con este dictamen y tras varios trámites procesales, el apelante oportunamente presentó ante este foro su escrito de apelación. Éste arguyó que erró el TPI: (1) “…al no relevar al abogado de oficio que atendía la representación legal del acusado en el juicio, cuando, iniciándose el proceso, se suscitó una situación sumamente seria y delicada referente a pagos de dineros, y tanto el acusado como el abogado le solicitaron al Juez el relevo”; (2)“…al permitir el que le mantuvieran enterado de negociaciones que se suscitaron entre la Defensa y la Fiscalía durante el transcurso del juicio, lo cual tuvo el efecto fatal de lesionar la objetividad e imparcialidad del Juez al no prosperar las mismas, máxime cuando se trataba de un juicio por Tribunal de Derecho”; (3)“…al encontrar culpable al acusado solamente porque el procedimiento como tal estuvo viciado por los anteriores dos señalamientos de error sino también porque la prueba desfilada que alegadamente relacionaba al acusado al caso, fue flaca, descarnada e increíble”.

Examinado los alegatos de las partes, la transcripción oral de los procedimientos, así como la totalidad del expediente, resolvemos que no se cometieron los errores señalados por el apelante. Siendo ello así, confirmamos el dictamen apelado.

I

La noche del 14 de agosto de 2004, tres individuos se trasladaron a la Urbanización Mansiones de Ciudad Jardín en Bairoa, Caguas, para escalar una residencia con la intención de robar. La casa había sido ocupada una semana antes por la familia que sufrió los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR