Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200700472

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700472
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008

LEXTA20080814-010 Figueroa

Feliciano v. Tomassini Beltran

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AGUADILLA

PANEL IX

LUIS FIGUEROA FELICIANO, INIAVELISE ACOSTA VÉLEZ Apelados v. LUIS TOMASSINI BELTRAN H/N/C ANONES GAS, MADELINE CORIANO RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Apelantes
KLAN200700472
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ICD 2002-0653 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2008.

Luis Tomassini Beltrán

h/n/c Anones Gas, Madeline Coriano Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelantes Tomassini-Coriano) presentaron el 12 de abril de 2007 un recurso de Apelación para que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 13 de febrero de 2007, archivada en autos y notificada el 21 de febrero de 2007.

Oportunamente, los apelantes Tomassini-Coriano presentaron una Solicitud de determinaciones de hechos adicionales a Sentencia, la cual fue declarada No Ha Lugar el 2 de marzo de 2007.1 También presentó una Solicitud de Reconsideración

ante el TPI, pero ésta fue declarada No Ha Lugar.

En la Sentencia, el TPI concluyó que los apelantes Tomassini-Coriano

no demostraron mediante preponderancia de la prueba que la falta de licencia para operar el negocio de venta y distribución al detal

de gas licuado de petróleo (el negocio) hubiese limitado las operaciones del negocio en forma tal que no pudiera generar los ingresos que razonablemente se proyectaban para ese tipo de industria. Por lo que, luego de celebrada la vista de daños, el TPI determinó que no procedía la reclamación de daños por alegadas pérdidas económicas según solicitaron los apelantes Tomassini-Coriano en su Reconvención. El TPI declaró

Ha Lugar la Demanda presentada por Luis Figueroa Feliciano e Iniavelise Acosta Vélez (apelados Figueroa-Acosta) y decretó No Ha Lugar la Reconvención radicada por los apelantes Tomassini-Coriano. Además, condenó a los apelantes Tomassini-Coriano

pagarle $123,227.58 a los apelados Figueroa-Acosta.2

Por las razones que exponemos a continuación, este Foro confirma la Sentencia apelada.

I.

El 28 de marzo de 1992, los apelantes Tomassini-Coriano suscribieron un contrato de compraventa de negocio en marcha con los apelados Figueroa-Acosta, mediante el cual éstos últimos compraron por $195 mil el negocio conocido como Anones Gas. Antes de suscribir el contrato, los apelantes Tomassini-Coriano pagaron por adelantado $82,164.68 a los apelados Figueroa-Acosta y asumieron una deuda del negocio por $30 mil, por lo que los apelados Figueroa-Acosta

le dieron un crédito por esa cantidad. En cuanto al balance de la deuda ($82,835.32), los apelantes Tomassini-Coriano

acordaron saldarla mediante el pago de 134 plazos mensuales de $812 cada uno, que vencederos el 15 de cada mes. El balance acumularía intereses anuales a razón del 5% hasta el pago total; los pagos comenzarían el 28 de abril de 1992.

Como parte de los acuerdos y condiciones del contrato, los apelados Figueroa-Acosta le garantizaron a los apelantes Tomassini-Coriano que contaban con todos los permisos requeridos por las autoridades municipales, estatales y federales para dedicarse al negocio, que éstos eran transferibles a los compradores y estaban en plena vigencia al momento de suscribir el contrato.

Luego de transcurrido aproximadamente año y medio desde el otorgamiento del contrato, los apelantes Tomassini-Coriano advinieron en conocimiento de que la licencia expedida por la Comisión de Servicio Público (CSP), licencia necesaria para operar el negocio, estaba vencida. Ante esta situación, los apelantes Tomassini-Coriano le solicitaron a los apelados Feliciano-Acosta que gestionaran la licencia, pero no se logró conseguir la renovación de ésta. Frente a la realidad de que el negocio no tenía la autorización para continuar operando, los apelantes Tomassini-Coriano

dejaron de cumplir con la obligación del pago mensual acordado. Para ese momento, los apelantes Tomassini-Coriano habían abonado cierta cantidad a la mencionada deuda.

Los apelados Figueroa-Acosta presentaron una Demanda en cobro de dinero contra los apelantes Tomassini-Coriano

el 4 de noviembre de 2002, en la que reclamaron el pago de las mensualidades pendientes más los intereses.

El 17 de enero de 2003, los apelantes Tomassini-Coriano

contestaron la Demanda y presentaron una Reconvención, en la cual expresaron que ―contrario a lo pactado―

los apelados Figueroa-Acosta vendieron un negocio que no contaba con la licencia que se requiere para operar el mismo y no fue hasta el 2000 que la CSP le otorgó la licencia. Como consecuencia de lo anterior, los apelantes Tomassini-Coriano plantearon que la falta de licencia durante ese período: (1) limitó la operación del negocio de manera que no pudo generar los ingresos que razonablemente se proyectaban en esa industria; y (2) los obligó a incurrir en gestiones, gastos y procedimientos que se aplazaron por un término aproximado de 8 años.3 Por todo lo anterior, los apelantes Tomassini-Coriano

solicitaron: (1) la suma de $110 mil correspondiente a todos los pagos por concepto de deudas asumidas a raíz del contrato; y (2) $200 mil por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

Los apelados Figueroa-Acosta presentaron su Contestación a Reconvención el 6 de febrero de 2003, en la que expusieron que el negocio fue vendido con todas las licencias y permisos requeridos, por lo que solicitaron que el TPI declarara No Ha Lugar la Reconvención.

Los apelantes Tomassini-Coriano presentaron una Moción de Sentencia Sumaria el 4 de marzo de 2004, en la que solicitaron que el TPI desestimara la Demanda radicada por los apelados Figueroa-Acosta

y declarara Ha Lugar la Reconvención. El 9 de marzo de 2004, los apelados Figueroa-Acosta se opusieron a la petición de sentencia sumaria.

El 30 de julio de 2004, el TPI acogió la moción presentada por los apelados Figueroa-Acosta y dictó Sentencia Sumaria Parcial en la cual determinó, entre otros asuntos, que: (1) no hubo violación o incumplimiento contractual por parte de los apelados Figueroa-Acosta; (2) no habiendo violación o incumplimiento contractual por parte de los apelados Figueroa-Acosta, no proceden los daños y perjuicios sobre tal violación o incumplimiento; y (3) los únicos que incumplieron el contrato fueron los apelantes Tomassini-Coriano

al no pagar las mensualidades acordadas.

Inconformes con la decisión del TPI, los apelantes Tomassini-Coriano

presentaron un primer recurso ante este Tribunal4. Entre varios señalamientos de error, adujeron que el TPI erró al determinar que los apelantes Tomassini-Coriano: (1) siguieron trabajando el negocio sin satisfacer la mensualidad acordada; y (2) estuvieron generando ingresos desde realizado el contrato. Los apelados Feliciano-Acosta se opusieron a la expedición del auto de Certiorari, sin embargo expedimos el auto solicitado, revocamos la decisión y devolvimos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

En nuestra Sentencia del 9 de noviembre de 2004, planteamos que:

“[c]iertamente

no se ha presentado prueba con relación a si los [apelantes Tomassini-Coriano]

han o no trabajado el negocio, ni por cuanto tiempo, de haberlo trabajado. Por consiguiente, al no haberse mostrado prueba de si se operó o no el negocio, tampoco se ha presentado prueba a los efectos de si generó ingresos o no, ni la cantidad de ingresos si los ha generado. Erró el [TPI] al determinar por medio de sentencia sumaria que los [apelantes Tomassini-Coriano] han trabajado el negocio y que han generado ingresos. Es menester que se pase prueba al respecto en un juicio en su fondo.” (Énfasis nuestro.)

Además, en aquella ocasión concluimos que los apelados Figueroa-Acosta

incumplieron el contrato respecto a su obligación de proveer a los apelantes Tomassini-Coriano la licencia necesaria para que el negocio pudiera continuar operando conforme a la ley. Expresamos que “[c]on relación a su obligación de renovar la licencia en caso de que ésta estuviera vencida, entendemos que es menester que se pase prueba según lo dispuesto por este tribunal.” (Énfasis nuestro.)

Una vez el TPI recibió el mandato de este Tribunal, el 16 de agosto de 2005 se realizó la conferencia preliminar al juicio y el 24 de enero de 2007 se celebró la vista en su fondo.

El 13 de febrero de 2007, el TPI dictó la Sentencia apelada, mediante la cual declaró

Ha Lugar la Demanda instada por los apelados Figueroa-Acosta. Además, el TPI declaró No Ha Lugar la...

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