Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200800613

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800613
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008

LEXTA20080814-016 Iturregui González v.Five Star Club, Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-HUMACAO

PANEL V

ROSA MARÍA ITURREGUI GONZÁLEZ
QUERELLANTE-RECURRIDA
v. FIVE STAR CLUB, CORP.
QUERELLADA-RECURRENTE
KLRA200800613 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Ley Núm. 252 de 1995, según enm. Querella. Núm. 100036682

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2008.

Antecedentes

El 5 de mayo de 2007 la Sra. Rosa Iturregui González (Sra.

Iturregui) y Five Star Club, Corp. (FSC) otorgaron un “Contrato De Compraventa Al Por Menor A Plazos De Membresía En Club De Descuentos Five Star

Club”. De tal forma la Sra. Iturregui compró a FSC una membresía que permitía “adquirir a un precio reducido semanas ilimitadas de hospedaje en diferentes Centros Turísticos o Resorts a través de FSC, por año, de por vida.” (Énfasis y subrayado en el original.) Véase, Cláusula Primera, 1.1, de los Términos y Condiciones del contrato, Ap., pág. 27.

Además, la Sra. Iturregui tenía derecho a otra serie de beneficios, tales como descuentos o reembolsos en hoteles, restaurantes, excursiones, cruceros, taquillas para eventos, según detallado en el inciso 1.3 de la Cláusula Primera del contrato. (Ap., pág.

27.)

El precio de venta acordado fue de $8,825.00. La Sra. Iturregui

dio un pronto de $799.00, quedando un balance de $8,053.00 pagadero en un plazo de 60 meses, a razón de $134.22 mensuales.

Como parte del contrato se incluyó la cláusula VIII que, en lo pertinente, establece lo siguiente:

Usted podrá cancelar este contrato y recibir el reembolso de cualquier cantidad de dinero pagado al vendedor, menos el valor de cualquier beneficio recibido atribuible a este contrato de compraventa dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se otorgó este contrato de compraventa o recibió el permiso de derecho de club vacacional, cualesquiera de los dos que ocurra m[á]s tarde. Si usted decide cancelar este contrato por cualquier motivo, deberá proveer notificación escrita a Five Star Club, Corp., 230 Gautier Benítez, Suite 101, Caguas, Puerto Rico 00725, por correspondencia sellada y certificada por correo con anterioridad a la medianoche del séptimo día siguiente a la fecha de este contrato de compraventa o recibió (sic) el permiso del plan de derecho de multipropiedad

o club vacacional, cualesquiera de los dos que ocurra m[á]s tarde. Este contrato s[ó]lo será cancelable

de conformidad con la ley y de no hacerse así, el comprador entiende que no se le reembolsará dinero alguno y es responsable por la totalidad de la suma pactada como precio de la compraventa. (Ap., pág. 26.)

El 14 de mayo de 2007 la Sra. Ituregui cursó carta a FSC en la que notificó su decisión de cancelar el contrato, Ap., págs. 33-34, a lo que FSC no accedió. Por el contrario, FSC envió cartas a la Sra. Iturregui

suscritas los días 19 de junio de 2007, 2 y 17 de julio de 2007 y 2 y 17 de agosto de igual año en gestión al cobro de las mensualidades atrasadas. (Ap., págs. 35-39.)

El 30 de agosto de 2007 la Sra. Iturregui presentó en contra de FSC la querella núm. 100036682 ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Solicitó la resolución del contrato, el reembolso del depósito de $799.00 y $2,000.00 en concepto de quantum reparador. (Ap., págs. 47-48.)

Luego de celebrada la vista administrativa el 17 de marzo de 2008, DACO dictó

Resolución en la que declaró con lugar la querella. Encontró probado que FSC “proveyó a la parte querellante un documento en donde se le informaba la información pertinente al proceso de cancelación del contrato. Sin embargo, el documento no ten[í]a un tamaño de letra no menor de dieciocho (18) puntos ni se recogieron las iniciales del comprador y el vendedor en la cláusula que establece el procedimiento de cancelación del contrato.” (Ap., pág. 9.)

DACO concluyó que tal omisión violentó la sec. 3-101 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad

y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”, 31 LPRA sec.

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