Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200800556
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200800556 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2008 |
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EMM2007-0082 |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza
Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.
Hernández
Serrano, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2008.
Mediante escrito de certiorari el señor Eric Romero De León (en adelante, el señor Romero), acude ante nosotros solicitando que revoquemos una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, el TPI) el 25 de febrero de 2008. Mediante dicha determinación, el TPI descalificó al señor Romero como Trabajador Social perito del Departamento de la Familia en todos los casos ante ese Foro.
Tras un estudio detenido del expediente sometido por el señor Romero y la evidencia contenida en éste, se deniega la expedición del auto solicitado por éste carecer de legitimación activa para presentar el mismo.
El 25 de febrero de 2008, durante la celebración de la vista de disposición final del caso de marras, el Procurador de Familia a cargo del mismo solicitó la descalificación del señor Romero como Trabajador Social del caso. Arguyó que el señor Romero no había cumplido con su deber de presentar el correspondiente informe social, lo que a su entender tuvo la consecuencia de privar de garantías de seguridad a los menores envueltos en la controversia, así como de no garantizar su mejor bienestar.
Según se desprende de la Resolución de 25 de febrero de 2008, el TPI accedió a la petición del Procurador descalificando al señor Romero como Trabajador Social para todos los casos al amparo de la Ley Núm.
177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec.
449 et seq. y la Ley Núm.
88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida comoLey de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. El tribunal a quo sostuvo su decisión tras enumerar por lo menos seis factores determinantes que a su juicio arrojaban serias dudas sobre la capacidad del señor Romero como especialista en conducta humana y en el campo de protección de menores. Allí indicó y...
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