Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN0701353

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701353
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008

LEXTA20080818-003 Rodríguez Pomales v. Santiago Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VIII

MILDRED RODRÍGUEZ POMALES

Demandante-Apelante

v.

LUIS ANTONIO SANTIAGO SOTO

Demandado-Apelado

KLAN0701353

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito

Sobre: Alimentos

Caso Civil Núm.

BDI1999-0003

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Cotto

Vives y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2008.

La Sra. Mildred Rodríguez Pomales

acude ante nos para solicitar que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 25 de mayo de 2007. En la referida resolución, el tribunal a quo aprobó el informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias y, en consecuencia, modificó la pensión alimentaria a la cantidad de $609.77 mensual, efectivo al 1ro de mayo de 2007. Indicó que de dicha cantidad, el alimentante aportaría $405.77 mensuales a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y la Administración del Seguro Social pagaría directamente al menor la cantidad de $204 mensuales. A su vez, dicho foro ordenó a ASUME establecer que no existe

balance adeudado, al 30 de abril de 2007.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos el dictamen apelado.

I

Como parte de una sentencia de divorcio emitida el 13 de septiembre de 1999, el TPI fijó una pensión estipulada de $1,300 en beneficio del hijo menor de edad procreado entre las partes. El 17 de septiembre de 2002, la Sra. Rodríguez Pomales presentó una moción de desacato y aumento de pensión alimentaria, en la que alegó atrasos en el pago de la pensión alimentaria ascendentes a $3,900. Adujo que la pensión se había estipulado a base de una información de ingresos provenientes de la renta de un taller de hojalatería y pintura que resultaron ser menores a los que el demandado–apelado informó en una petición de quiebras presentada en diciembre de 2001. La solicitud de aumento de pensión fue referida a la Examinadora de Pensiones Alimentarias. En atención a ello, el 24 de septiembre de 2002 el tribunal a quo emitió una resolución y orden en la que ordenó al demandado-apelado depositar la cantidad adeudada dentro del término de 20 días so pena de declararlo incurso en desacato y ordenar su arresto.

El 11 de febrero de 2003, el Sr.

Santiago Soto presentó por derecho propio una moción para informar que se le había hecho difícil cumplir con el pago de su obligación debido a que tuvo que desahuciar a los inquilinos del taller de mecánica1 porque éstos no pagaban la renta. Alegó, además, que el taller permanecía cerrado y no tenía trabajo fijo. El tribunal dispuso que dicha solicitud sería atendida, junto con la solicitud de desacato de la parte demandante-apelante, en la vista pautada para el 21 de mayo de 2003. Posteriormente, la Sra.

Rodríguez Pomales desistió de su solicitud de desacato, por lo que la vista fue suspendida.

Luego de un extenso trámite procesal relacionado con el descubrimiento de prueba, la Sra. Rodríguez Pomales presentó una moción para solicitar una orden provisional para que se le prohibiera al demandado-apelado

enajenar el inmueble utilizado como taller de hojalatería. Indicó que tenía temor fundado y razones para creer que el Sr. Santiago Soto se proponía vender el inmueble de su propiedad. Añadió que, al constituir dicha renta la única fuente de ingreso del alimentante, la pensión e interés del hijo alimentista menor de edad corría grave peligro. Por su parte, el demandado-apelado

solicitó que se le impusiera una pensión alimentaria provisional de $400 mensuales ante la solicitud de suspensión de la vista de revisión de pensión solicitada por la parte demandante-apelante y hasta que se rindiera un informe en el caso por parte de la Examinadora. Ambas solicitudes fueron declaradas no ha lugar por el TPI.

Posteriormente, las partes presentaron varias mociones relacionadas con el descubrimiento de prueba, entre éstas, una presentada por la Sra. Rodríguez Pomales

para solicitar al tribunal que ordenara la congelación de los fondos que el demandado-apelado tenía depositados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristóbal Rodríguez Hidalgo. El tribunal a quo se negó a conceder los remedios solicitados por la parte demandante-apelante.

Durante una vista de seguimiento celebrada el 15 de marzo de 2004 ―y a solicitud de la parte demandada-apelada― el TPI refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias con el fin de evaluar la capacidad económica del alimentante y determinar si procedía la modificación de la pensión alimentaria vigente. Durante el mes de abril, el TPI emitió varias órdenes de descubrimiento de prueba a terceros, a petición de la parte demandante-apelante, quien alegó que, de acuerdo con la planilla informativa sometida por Santiago Soto, la situación financiera de éste había variado de manera súbita y sorpresiva.

Luego de varias suspensiones, las vistas sobre revisión de pensión alimentaria se celebraron los días 1ro de junio de 2005, 14 de septiembre de 2005, 5 de diciembre de 2005 y el 24 de enero de 2006. Durante éstas, se presentó vasta prueba documental, incluyendo las Planillas de Información Personal y Económica (PIPE) de las partes. La prueba testifical de la parte demandada-apelada consistió ―además

de su propio testimonio― del testimonio del Sr.

Joel Dedós Colón, compañero sentimental de la demandante-apelante; del Sr. Luis F. Oyola, auditor interno de la compañía Gatsby; y de la Sra. Ivonne

Collazo, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Interamericana de Ponce. La parte demandante-apelante, por su parte, contó con el testimonio del Sr. Luis Antonio Cruzado de Jesús, Ajustador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristóbal Rodríguez Hildalgo en Coamo.

El 6 de febrero de 2006, la parte demandante-apelante presentó una solicitud de supresión de una evidencia documental admitida en una vista celebrada el 24 de enero de 2006. La referida evidencia consistía en una carta escrita por el hijo de las partes, la cual incidía sobre la controversia de si el Sr. Joel Dedós Colón, compañero sentimental de la Sra. Rodríguez Pomales, convivía con ésta en la casa donde reside el menor. El demandado-apelado

se opuso a la solicitud de supresión de evidencia.

En ocasión de una vista celebrada el 11 de abril de 2006, se estableció, mediante certificación de ASUME, que el demandado-apelado adeudaba una cantidad de $9,700. A esta cantidad se le restó lo pagado por el demandado-apelado

a través del Seguro Social ($800) para un total de $8,900. Ante esta situación, el TPI le fijó al demandado-apelado un plan de pago provisional de $370.83 y mantuvo vigente la pensión alimentaria de $1,300 hasta que el tribunal dispusiera otra cosa. El Sr. Santiago Soto solicitó la rebaja provisional de la pensión alimentaria en lo que se recibía y atendía el informe de la Examinadora. Alegó que se le hacía difícil pagar los $1,300 mensuales y que el proceso de revisión de la pensión se había atrasado por causas no imputables a él.

Posteriormente, el demandado-apelado alegó por escrito que los pagos informados en la vista del 11 de abril de 2006 eran incorrectos y que la deuda real ascendía a $5,800. Por tanto, solicitó una reestructuración del plan de pago a una cantidad menor.

El 23 de octubre de 2006, la parte demandante-apelante solicitó al tribunal que declarara al demandado-apelado Santiago Soto incurso

en desacato debido a que éste estaba incumpliendo tanto con el pago de la pensión alimentaria, efectiva desde el 27 de enero de 1999, así como con el plan de pago ordenado por el tribunal, el 11 de abril de 2006.

El 6 de noviembre de 2006, el TPI denegó la solicitud de supresión de la evidencia presentada por la demandante-apelante y, por consiguiente, refirió el caso a la Examinadora para que ésta determinara si procedía o no una rebaja de la pensión alimentaria, recomendara si se le debía dar algún efecto retroactivo a la misma y preparara el informe correspondiente. El foro a quo aprovechó para aclarar que la solicitud de rebaja de pensión del demandado-apelado

se entendió realmente presentada el 15 de marzo de 2004 ―cuando

éste hizo el requerimiento de manera verbal en sala abierta―

y no el 11 de febrero de 2003, como se alegó. Como fundamento para ello, señaló que cuando la demandante-apelante desistió de su solicitud de aumento de pensión y pidió que se dejara sin efecto la vista, el TPI omitió considerar que la referida vista no era solamente para atender dicha petición, sino también la solicitud del demandado-apelado. Añadió que tal situación indujo a error al tribunal al dejar sin efecto la vista sin disponer de los planteamientos del Sr. Santiago Soto. En revisión judicial, otra Curia de este Tribunal denegó el recurso de certiorari presentado por la parte demandante-apelante, por ser prematuro, debido a que a esa fecha la Examinadora aún no había rendido su...

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