Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200800845

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800845
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008

LEXTA20080820-003 Pueblo de P.R. v.

Morales Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. DANIEL MORALES RIVERA JOAN MORALES RIVERA Recurridos
KLCE200800845
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim Núm.: A LA2007G0112 A LA2007G0113 A SC2007G0389 A SC2007G0388 POR: ART. 5.06 Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2008.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General de Justicia (PG), recurre de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 14 de mayo de 2008, en una Minuta-Resolución notificada el 21 de mayo de 2008. Mediante ese dictamen, el TPI ordenó la supresión de la evidencia criminal incautada en un registro con orden de allanamiento, según fuera solicitado por Daniel Morales Rivera (Daniel, c/p Dany) y Joan Morales Rivera (Joan) (los recurridos).

El foro recurrido entendió que la declaración jurada, prestada por el agente del orden público como base para solicitar una orden de registro y allanamiento, constituía testimonio estereotipado carente de suficientes detalles e información que le impartiera confiabilidad

y credibilidad. De esa forma sustituyó el criterio del juez que expidió la orden y decretó la supresión de la evidencia del Estado.

El PG le formula al TPI dos señalamientos de error:

[e[rró el TPI al resolver que la orden de registro y allanamiento no era válido en derecho por razón de que se basó en el testimonio estereotipado de un agente del orden público;

[e]rró el TPI al resolver que el registro que produjo la evidencia en contra de Joan Morales Rivera fue uno independiente y aislado al que se realizó en contra de Daniel Morales Rivera.

Contamos con el beneficio de los escritos de ambas partes y del derecho aplicable. Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto de Certiorari solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El agente que prestó la declaración jurada objeto de la controversia, está adscrito a la División de Armas Ilegales en el área de Aguadilla. El 10 de enero de 2007, mientras ejercía sus funciones oficiales, se entrevistó con un informante que le brindó información acerca de ciertas actividades alegadamente delictivas y que se realizaban utilizando una residencia ubicada en la carretera 459 del municipio de Isabela. El agente se dispuso a corroborar la información brindada por su informante. El agente se presentó a las inmediaciones de la residencia en cuestión y observó por varios días lo que allí acontecía.

En su declaración jurada el agente expuso sus observaciones para los días 10, 11 y 15 de enero de 2007. Durante esos días observó la residencia en cuestión, al sospechoso señalado por el informante, así como ciertas actividades delictivas que involucraban al c/p Dany desde su residencia. El agente identificó la confiabilidad que le brindaba el informante. También relató la información que le brindó el informante previo a iniciar su investigación y cómo lo comunicó a su supervisor antes de continuar con la investigación. Describió como se “personó” a la residencia señalada por el informante. El agente registró sus observaciones personales -por varios días- del sospechoso (c/p Dany) y de las actividades delictivas que se hacían desde su residencia.

El agente describió esas actividades delictivas con razonable especificidad. De su declaración jurada se verifica que los relatos responden a las observaciones personales que realizó el agente como parte de su investigación. Finalmente, el agente concluyó que:

… la información ofrecida por el informante, que goza de toda mi credibilidad y por las vigilancias efectuadas por mí las cuales fueron productivas, no me cabe la menor duda (sic) C/P Dany tez blanca, pelo negro de 160 libras aprox. De 5’8’’ a 5’9’’ de estatura aprox., de 25 a 30 años de edad aproximadamente posee un arma de fuego ilegal y utiliza su residencia ubicada en la comunidad U-Grant en la carretera 459 para guardar esta (sic) y distribuir marihuana.

El agente compareció ante un magistrado con la declaración jurada en solicitud de una orden de registro y allanamiento. Después de aquilatar la declaración jurada del agente, el magistrado determinó que existía causa probable para entender que se había cometido un delito en la presencia del agente del orden público, por lo que procedió a expedir la orden de registro impugnada. En dicha orden el magistrado delimitó el registro a realizarse:

Este Magistrado entiende que de dicha declaración y del examen del declarante existe causa probable para librar esta orden y se ordena por lo tanto que durante las horas del día o de la noche, proceda inmediatamente al registro de C/P Dany

tez blanca, pelo negro de 160 libras aprox. De 58 a 59 de estatura aprox., de 25 a 30 años de edad aproximadamente. Y su residencia en cemento de dos niveles pintada de color azul, blanco y crema...

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