Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE0801029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801029
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008

LEXTA20080820-011 Guzmán Ríos v. Vega Ortíz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL X

JOSEPH GUZMÁN RÍOS Peticionario v. TERESA VEGA ORTÍZ Recurrida
KLCE0801029
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Sobre: Divorcio: Trato Cruel y Separación Civil Núm.: GDI2008-0051

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2008.

Comparece ante nos Joseph Guzmán Ríos, en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, denegó una “Moción Solicitando Citaciones”

instada por el peticionario.

Por las razones que se esbozan a continuación se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el peticionario y Teresa Vega Ortiz, en adelante, la recurrida, contrajeron nupcias el 16 de noviembre de 2000. En febrero

de 2008, el peticionario presentó Demanda de Divorcio por las causales de trato cruel y separación.

Surge de la las alegaciones de la Demanda, conforme citadas en la petición de certiorari, lo siguiente:

“…

  1. A principios del año 2001, Joseph (peticionario), quien es paraplégico

    desde el año 1978, desarrolló una infección en su pierna izquierda que requirió que fuera ingresado al Hospital de Veteranos. Durante los años 2001-2002, Teresa (recurrida) visitaba a Joseph

    (peticionario) dos veces a la semana. Sin embargo, durante el año 2003, Joseph (peticionario) tuvo que viajar a los Estados Unidos debido a su condición, donde permaneció nueve meses. Durante este tiempo, Teresa (recurrida) nunca lo fue a visitar. De allí en adelante, las visitas de Teresa (recurrida) a Joseph (peticionario) fueron sumamente esporádicas. Para todos los efectos, Joseph

    (peticionario) y Teresa (recurrida) han estado separados desde el año 2003.

  2. Además, durante los años 2002-2007, Teresa (recurrida) tomó los pagos mensuales de la pensión de incapacidad por servicio militar de Joseph

    (peticionario), lo cual no es propiedad ganancial de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y lo ha usado para su propio y exclusivo beneficio, dandolo

    (sic) a Joseph

    (peticionario) sólo $20.00 mensuales de los mas (sic) de $2,300 que recibía. Más aún, Teresa

    (recurrida) se ha apropiado sin permiso de un certificado de depósito de $50,000.00, el cual era privativo, para su uso personal y exclusivo.

  3. Joseph

    (peticionario) le dejó a Teresa (recurrida)

    $15,000.00 para caso de emergencia y lo malbarató. Teresa

    (recurrida) tomó todas las tarjetas de crédito que Joseph

    (peticionario) le proveyó y las llevó a su máximo límite. Teresa (recurrida) continuó con su patrón de malbaratar todos los bienes gananciales de la pareja, al igual que los bienes privativos de Joseph (peticionario), comprando automóviles y otros bienes durante el periodo de 2001-2007, sin el consentimiento de Joseph (peticionario). Este patrón de conducta llevó a Teresa (recurrida) a radicar una petición de Quiebras en el año 2005, la cual fue desestimada en el año 2006. Más tarde ese año, Teresa nuevamente radicó su petició (sic) de Quiebras, protección bajo la cual aún se encuentra.

    …”

    Véase, pág. 3 de la Solicitud de Certiorari.

    La recurrida instó alegación responsiva. Adujo, inter alia, que eran falsas las alegaciones que hacía el peticionario en...

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