Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN0800346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800346
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008

LEXTA20080825-001 Sociedad de Gananciales Compuesta por González Rivera, ET AL v. Santiago Ruiz, ET AL

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XII)

SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR ROBERTO GONZÁLEZ RIVERA, ET AL Peticionarios v. GLADYS SANTIAGO RUIZ, ET AL Recurridos KLAN0800346 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (se acoge como Certiorari) Caso Núm. E PE2007-0301 (402) Sobre: Injunction Mandatorio, Injunction Prohibitorio, Acción Confesoris de Servidumbre y Daños

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2008.

Comparecen ante nos el Sr. Roberto González Rivera y la Sra. Luz E. Colón Nieves (los peticionarios) y la Sociedad de Gananciales (SLG) por ellos compuesta y solicitan la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Caguas (Hon.

José M. Fernández Luis, Juez) el 22 de enero de 2008. Mediante la referida resolución, el TPI impuso la suma de $2,000.00 por los gastos e inconvenientes de un litigio innecesario, a favor de la Sra. Gladys Santiago Ruiz (la recurrida) de acuerdo a la Regla 44.2 de Procedimiento Civil. Oportunamente, los recurrentes presentaron Moción Solicitando Reconsideración

de Resolución, la cual no fue considerada, por lo que se entiende que fue rechazada de plano.

El recurso fue presentado como apelación, pero

se acoge como certiorari, por tratarse de la revisión de una resolución interlocutoria.

Luego de estudiados los hechos, el derecho aplicable, además, de la transcripción se deniega el auto de certiorari por los fundamentos que expondremos a continuación.

Los hechos relevantes son los siguientes:

I

Los peticionarios presentaron querella al amparo de la Ley Núm. 140, 32 L.P.R.A. sec. 2871 et seq.

en la que alegaron que la recurrida ubicó un portón con cadena y candado, más un vehículo de motor, en medio de la servidumbre de paso que habían utilizado por los últimos treinta (30) años, aproximadamente.

El caso fue referido a Mediación, pero como las partes no alcanzaron un acuerdo, el caso regresó a la Sala Municipal de Gurabo, para la celebración de la correspondiente vista. En dicha vista, el Juez determinó que el caso no era de su autoridad y recomendó acudir a la Sala de Caguas.

El 31 de mayo de 2007, los peticionarios presentaron demanda sobre Injunction Mandatario, Injunction

Prohibitorio, Acción Confesoria de Servidumbre y Daños. En dicha demanda, los peticionarios solicitaron que se dictara un Injunction

Permanente para eliminar y prohibir todo obstáculo de la servidumbre, ya que la obstrucción y el cierre de la misma, le privaba de los servicios esenciales, así como de poder terminar la construcción de una vivienda. Además, los peticionarios presentaron Moción de Injunction

Preliminar, para que se prohibiera pendente lite obstaculizar la servidumbre de paso cuyo predio dominante, alegadamente, es propiedad de los peticionarios. Por lo anterior, el TPI emitió Orden de Citación a la recurrida para que mostrara causa por la cual no debía concederse el Injunction

Preliminar.

En la vista de Injunction Preliminar, declararon por parte de los peticionarios, los siguientes testigos: el Sr. Roberto González Rivera, la Sra. Luz E. Colón Nieves, el Sr. Javier González Colón, el Sr. Ángel Urbina (perito) y el Ing. Aurelio García Rivera (perito). Por la parte recurrida declararon los siguientes testigos: la recurrida, y su hermana, la Sra. Hilda Santiago Ruiz.

Por la relevancia a las controversias planteadas sólo expondremos un resumen de los testimonios del Sr. Roberto González, la Sra. Luz E. Colón Nieves, la Sra. Gladys Santiago Ruiz y la Sra. Hilda Santiago, según surgen de la transcripción presentada.

El Sr. Roberto González Rivera declaró, en lo pertinente, que las actuaciones de la Sra. Gladys Santiago (la recurrida) lo motivaron a presentar este pleito. Alegó que ésta puso un candado y un portón en una servidumbre que se había estado utilizando por más de treinta (30) años y que le impedía el acceso a la propiedad que le había donado a su hijo, Javier González. Además, aceptó que demandó a la recurrida porque ella lo había demandado e indicó que ella no era dueña de porción alguna de los terrenos en disputa. Asimismo que tenía conocimiento que la Sra. Hilda Santiago era la dueña de la propiedad donde se había ubicado el portón. Transcripción págs. 7, 9, 19, 59 y 60.

Por su parte, la Sra. Luz E. Colón Nieves, en síntesis, declaró que donaron la propiedad (las dos cuerdas de terreno) a su hijo en 1993, además, indicó que tenía entendido que la dueña de la propiedad donde ubicaba el portón era la hermana de la recurrida. También, expresó que la recurrida era la que daba “la cara” ya que la dueña nunca estaba presente porque vivía en los Estados Unidos. Transcripción pág. 136, líneas 3-10.

Por otro lado, la recurrida declaró que no había colocado algún candado o portón obstruyendo la susodicha servidumbre y que el portón “le pertenecía” a su hermana, la Sra. Hilda Santiago Ruiz. Indicó que ese terreno era el que el banco le había vendido a su hermana. Indicó que el terreno donde ella reside es separado o independiente al del pleito.

Transcripción pág. 203, líneas 19-23; pág. 204, líneas 1-5.

Por último, la Sra. Hilda Santiago Ruiz, en lo pertinente, declaró que el Banco Santander le vendió el terreno, que “el portón era de ella”, además, que lo había mandado a instalar. Transcripción págs. 228, 237, 239.

Luego de la celebración de las vistas, el 15 y 28 de junio de 2007, y luego de aquilatar la prueba presentada el TPI emitió resolución el 17 de julio de 2007, en la que denegó la solicitud de Injunction

Preliminar por entender que no había fundamento para la misma. Surge de las determinaciones de hechos, que los peticionarios habían comprado dos cuerdas de terreno, sitas en el Barrio Jaguas de Gurabo y que en el 1993 se las donaron a su hijo. Además, que en ese lugar colindando con la carretera 942 residía la recurrida. También que para el 1981 se había instado un pleito en que estaba incluida la recurrida y los ahora peticionarios, por el uso del camino. En el cual, se reconoció el derecho de uso del camino a las partes. El TPI determinó que el presente pleito no era del mismo lugar objeto de sentencia aunque si se relaciona con el camino.

Es decir, el TPI determinó que de la prueba presentada por los peticionarios, surgía que la recurrida no era el titular del solar cercado, además, que ésta no cometió ni estaba amenazando con cometer acto alguno en perjuicio de los intereses o derechos de los peticionarios. Expresó, además, que los documentos presentados por dicha parte, no desmintieron los testimonios de la recurrida y su testigo, en relación al verdadero titular del terreno donde ubicaba el portón en controversia.

El 16 de agosto de 2007, la recurrida presentó Moción al Amparo de la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, en la que solicitó la imposición de mil doscientos dólares ($1,200.00) de honorarios por temeridad y frivolidad, en contra de los peticionarios.

El 31 de agosto de 2007, los peticionarios presentaron Moción en Oposición a Moción al Amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.

Mediante orden de 6 de septiembre de 2007, el TPI declaró las mociones sin lugar ya que no había concluido el pleito.

El 7 de septiembre de 2007, los peticionarios presentaron Moción Sometiendo Demanda Enmendada y en Solicitud de Expedición de Emplazamientos. En dicha moción, indicaron que estaban sometiendo la demanda enmendada con el fin de añadir como demandada a la Sra. Hilda Santiago.

El 17 de septiembre de 2007 y notificada el 21 de septiembre de 20007, el TPI ordenó a los peticionarios exponer si desistían de la reclamación contra la recurrida, a quien se había demandado originalmente y, aclaró que a pesar de que la enmienda de la demanda era para incluir a la Sra. Hilda

Santiago Ruiz como demandada, su nombre no aparecía en el epígrafe de la demanda enmendada. El TPI le concedió el término de cinco (5) días para aclarar la situación.

Por entender de que dicha orden no se había atendido, el 5 de octubre de 2007, el TPI concedió el plazo de diez (10) días, a los peticionarios para exponer el por qué no se debía desestimar la demanda. Además, apercibió que de hacerlo se impondrían honorarios de abogado por temeridad a favor de...

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