Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA20080495
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA20080495 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2008 |
LEXTA20080825-005 Rodríguez Cortes v. Medina
Auto Sales, Inc.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE CAGUAS
WANDA E. RODRIGUEZ CORTES PETICIONARIO V. MEDINA AUTO SALES,INC. MOTORAMBAR INC. ETC RECURRIDO | KLRA20080495 | REVISIÓN PROCEDENTE DE DEPARTAMENTO ASUNTOS AL CONSUMIDOR, OFICINA REGIONAL DE CAGUAS QUERELLA NUM.: 400006550 SOBRE: VEHICULO DE MOTOR | ||||
Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Hernández
Torres
En San Juan, Puerto Rico a 25 de agosto de 2008.
Comparece ante nos, Wanda E.
Rodríguez Cortés (en adelante, la recurrente), en el interés de obtener la revocación de la resolución dictada por el Hon. Juez Administrativo Edgardo López Carrasquillo
del Departamento de Asunto del Consumidor (en adelante, D.A.C.O.), Oficina Regional de Caguas. Mediante esta resolución se desestimó una querella presentada por la recurrente en contra de Motor Ambar, Inc.; Medina Auto Sales, Inc.; Servicio Centro Nissan; Taller Delgado; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Ramar Auto, Inc. En su determinación D.A.C.O. procedió a desestimar la querella presentada por la
recurrente. D.A.C.O. concluyó que los desperfectos de los que adolece el vehículo de motor de la recurrente no son de tal gravedad que hagan la cosa vendida impropia para el uso al que se le destina. De la misma forma, D.A.C.O. señaló que la recurrente no ejercitó su causa de acción en el término dispuesto por ley. Por otro lado, la recurrente alegó en su querella que los querellados se han negado a reparar su vehículo en una forma satisfactoria, que el derecho aplicable a la controversia en este caso es la Ley Núm 330, 10 L.P.R.A § 2066 a 2070, y el Reglamento 4797 titulado Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor.
Oportunamente, la recurrente presentó ante nos un escrito en el cual solicitó la revisión judicial de la determinación del D.A.C.O. La recurrente le imputó a D.A.C.O. la comisión de tres errores. Adujo que erró D.A.C.O.: (1) en su interpretación del derecho aplicable y en la aplicación del mismo a la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, emitiendo así una decisión contraria a las disposiciones de la ley 330; (2) en su interpretación del derecho aplicable y en la aplicación del mismo a la evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo, emitiendo así una decisión contraria a las disposiciones de saneamiento del Código Civil; (3) al emitir determinaciones de hecho que no se ajustan a la prueba presentada durante la vista administrativa, formulando así una determinación irrazonable que no se encuentra sostenida por la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Examinado los alegatos de las partes y el derecho aplicable a la controversia ante nosotros, determinamos que no erró D.A.C.O. al desestimar la querella presentada por la recurrente. Siendo ello así, confirmamos la sentencia apelada.
Esbozamos a continuación las incidencias procesales y circunstancias fácticas de mayor relevancia
a la controversia que nos ocupa.
El 24 de octubre de 2003, la recurrente suscribió con Medina
Auto Sales (en adelante, Medina) un contrato de compraventa para adquirir un vehículo de motor marca Nissan, modelo Pathfinder del 2003, por el precio de $26,500.00. Asimismo, la recurrente participó de un contrato de financiamiento con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en adelante, B.B.V.A.) para realizar la referida compraventa.
A consecuencia de que el antes mencionado vehículo de motor alegadamente sufriera una serie de desperfectos, la recurrente visitó varios centros autorizados por la compañía con quien suscribió el contrato de compraventa. La recurrente alega que llevó el vehículo de motor a varios centros de reparación intentando buscar reparar eficazmente su vehículo, pues en varias ocasiones las fallas continuaban aún después de visitar un centro de reparación. El 17 de octubre de 2005, la recurrente presentó una querella ante el D.A.C.O., Oficina Regional de Caguas, contra Medina, Ramar Auto, Taller Delgado, Servicentro, B.B.V.A. y Motor Ambar. La referida querella fue enmendada el 28 de agosto de 2007, para incluir a G.R. Auto Parts, Inc. como parte de los querellados.
En su querella la recurrente adujo que su vehículo sufría de los siguientes desperfectos: a) luz de check
engine encendida; b) olor fuerte a gasolina; c) ruido por la puerta del pasajero delantera; d) ruido en el motor de arrancar; e) fallo intermitente en el motor; f) vehículo se apaga en movimiento; g) vehículo se apaga cuando se detiene en parada; h) vibración excesiva...
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