Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN08 0786

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN08 0786
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008

LEXTA20080825-015 Suarez Sánchez v. Maldonado Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

DARWIN SUAREZ SANCHEZ Demandante-Apelante v. JUANITA MALDONADO MARTINEZ Demandados-Apelada KLAN08 0786 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EAC 2007-0285 (611) SOBRE: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2008.

Comparece ante nos, Darwin Suárez Sánchez (apelante), quien, nos solicita que revisemos una Sentencia de 15 de abril de 2008, notificada el 22 de abril de 2008, que emitió el Hon.

Anthony Cuevas Ramos, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI acogió una moción de desestimación que presentó Juanita Maldonado Martínez (apelada), quien, alegó que aplicaba en este caso la doctrina de cosa juzgada. En síntesis, el TPI determinó que el apelante estaba impedido de relitigar

su reclamación respecto a la liquidación de una comunidad de bienes alegadamente compuesta por aquél y la apelada. El TPI señaló que el reclamo del apelante fue resuelto mediante una sentencia que ya había advenido final y firme en un pleito anterior trabado entre las mismas partes.

Inconforme con el dictamen, el apelante presentó infructuosamente una moción de reconsideración. Después, acudió ante nos y señaló que erró el TPI al haberle desestimado su demanda de liquidación de comunidad de bienes bajo el fundamento de cosa juzgada. Adujo que en este caso no medió identidad de causas respecto al referido pleito anterior. Indicó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada ya que el pleito original que se trabó entre las partes fue desestimado por prematuro. Explicó que en ese pleito se le desestimó la demanda de liquidación de comunidad de bienes ya que, a ese momento, continuaba casado con la apelada. Añadió que no debió desestimarse por cosa juzgada este segundo pleito ya que, en el pleito original, no medió un dictamen que resolviera en sus méritos sus reclamaciones.

Luego de examinar los argumentos y prueba documental que presentaron las partes involucradas en este pleito, resolvemos. Adelantamos que revocamos el dictamen apelado.

I

Ya en ocasión anterior, tuvimos la oportunidad de atender un recurso que presentó el apelante. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2006, dentro del caso identificado como KLAN06 1337, confirmamos el dictamen del TPI, en el caso E PE2006-0134, que desestimó sumariamente un recurso de injunction y en solicitud de liquidación de comunidad de bienes que presentó el apelante en contra de la apelada. Lo hechos básicos de la controversia planteada entonces, que de hecho comparte el pleito que hoy consideramos, son los siguientes.

El apelante y la apelada vivían en concubinato. Para el 2003, mientras convivía con el apelante, la apelada compró un inmueble. La apelada adquirió el financiamiento a su nombre; contrajo un préstamo hipotecario en el que sólo ella se obligó al pago; y además, inscribió, a su nombre exclusivamente, la titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, el apelante y la apelada pactaron un contrato privado en el que indicaron su intención de contraer matrimonio. Consignaron que el inmueble antes referido constituiría el hogar conyugal. Dispusieron que, en vista de que el inmueble estaba inscrito a favor de la apelada, el contrato tenía el propósito de aclarar la participación económica, o asegurar las aportaciones o inversiones, que respecto al inmueble, el apelante hubiera realizado a la fecha del otorgamiento de ese acto o que realizara en un futuro. Las partes convinieron que el apelante tendría derecho a reclamar un crédito de la totalidad de lo que invirtiera en el referido inmueble. El crédito se haría exigible “al momento de la disolución del matrimonio [que pretendían contraer] y/o de la comunidad de bienes, en cuanto a esta propiedad, si se diera esa eventualidad”.

El mismo día en que otorgaron el referido contrato (14 de enero de 2004), las partes también otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales. Mediante el referido documento, hicieron constar su intención de contraer matrimonio, y además, estipularon que en su relación se ceñirían al régimen de total separación de bienes. No obstante, en varias cláusulas de la escritura, dejaron abierta la posibilidad de realizar negocios jurídicos -como la adquisición de bienes a título oneroso o crear...

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