Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN08 0799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN08 0799
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008

LEXTA20080825-016 Beltrán Soto v. Dávila

Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

NOEMÍ BELTRÁN SOTO CARLOS M. CABRERA COLÓN Demandantes-Apelantes v. DELSA DÁVILA RODRÍGUEZ Demandado-Apelado KLAN08 0799 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CASO NO. T.P.I.ECD2007-1157 (402) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2008.

Comparecen ante nos, Noemí Beltrán

Soto y Carlos M. Cabrera Colón (apelantes), quienes, nos solicitan que revisemos una Sentencia de 8 de abril de 2008, notificada el 22 de abril de 2008, dictada por el Hon. José M. Fernández Luis, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

(TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI atendió la reclamación en cobro de honorarios que presentaron los apelantes contra Delsa

Dávila Rodríguez (apelada). Los apelantes, abogados de profesión, prestaron sus servicios profesionales a favor de la apelada en un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El pleito se extendió desde el 2003 hasta principios del 2007. Conviene adelantar que no medió contrato escrito en el que se detallara cómo se computarían los honorarios de los abogados. Celebrado el juicio, y desfilada la prueba, el TPI estimó que sólo procedía condenar a la apelada al pago de las costas o gastos del litigio. Los referidos gastos ascendían a $708.00. El TPI estimó que los apelantes fallaron en presentar prueba que justificara la valoración de los servicios que facturaron a la apelada.

Inconformes con el dictamen, los apelantes acudieron ante nos y señalaron que erró el TPI en su apreciación de la prueba documental, en particular, en lo que respecta a la adecuacidad

del desglose de horas trabajadas, labor realizada y tarifa que facturaron a la apelada. Cuestionaron que no se les concedieran los honorarios que estimaban que merecían por los servicios profesionales que brindaron a la apelada. También, adujeron que el juzgador estuvo parcializado

con la apelada. También, indicaron que erró el TPI al haber sido quien practicó el examen directo a la apelada (que compareció por derecho propio al juicio), y además, que omitiera hacerle preguntas que le ayudara a disipar las dudas que tuviera sobre las labores realizadas por los apelantes. Por último, alegaron que erró el TPI al no haber computado la compensación que estiman merecen por sus servicios, y esto, bajo la figura del quantum meruit.

Luego de examinar los argumentos de las partes involucradas, el razonamiento del foro apelado, y además, la transcripción de la prueba, resolvemos. Adelantamos que revocamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución de este caso.

En enero de 2003, Oriental Bank & Trust presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la apelada. La referida empresa era acreedor hipotecario, y además, patrono de la apelada. Ésta última contrató los servicios de un abogado para que le representara. El abogado se limitó a presentar una moción de prórroga para contestar la demanda. Posteriormente, a solicitud de Oriental Bank, se le anotó la rebeldía a la apelada por no haberse presentado la contestación a demanda. Entonces, la apelada consultó a la apelante, Lcda. Noemí Beltrán.

La apelada y la apelante (Lcda. Noemí

Beltrán) estudiaron juntas en la escuela de derecho, y desde entonces, desarrollaron una buena amistad. La apelante Beltrán ayudó a la apelada a redactar una moción para conseguir que se levantara la anotación de rebeldía, lo cual, se consiguió eventualmente. La apelante Beltrán también había aconsejado a la apelada a que le solicitara a su abogado que presentara una moción en solicitud de renuncia de representación legal. La apelante Beltrán también sugirió que, mediante moción, se advirtiera al tribunal sobre la falta de diligencia del abogado que representaba a la apelada, y además, sobre la necesidad de conseguir nueva representación legal. Todo esto, lo aconsejó la apelante Beltrán

como estrategia para ganar tiempo, y así, poder presentar luego una moción asumiendo representación legal.

En el ínterin, como parte de las conversaciones que tuvo la apelada con la apelante Beltrán, se trajo a colación que el caso podría involucrar unas implicaciones de tipo laboral. La apelada había comentado que ciertas actuaciones de su acreedor hipotecario y patrono, Oriental Bank, representaban alegadamente un tipo de represalia. Lo anterior, por el hecho de que la apelada había sufrido una situación (accidente o enfermedad) que requirió, incluso, que dejara de trabajar para ser referida al Fondo del Seguro del Estado. Ante ello, la apelante Beltrán

le comentó a la apelada sobre la conveniencia de que se uniera a su representación legal al Lcdo. Cabrera (también apelante). Éste último, según se indicó, tenía expertise en derecho laboral...

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