Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200800425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800425
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008

LEXTA20080826-012 Cruz Carreras v. Genemaras Cobb

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON, PANEL VIII

MARIA T. CRUZ CARRERAS
DEMANDANTE- APELADA
v.
MARCOS GENEMARAS COBB
DEMANDADO- APELANTE
KLAN200800425
A P E L A C I O N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Caso Núm.
FDI2003-1355
Consolidado con
FDI2003-1358

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Velázquez Cajigas, Jueza

Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2008.

Mediante recurso de apelación, acude ante nosotros el señor Marcos Genemaras

Cobb (señor Genemaras) y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 8 de enero de 2008. En dicha Sentencia, el tribunal ordenó, entre otras cosas, el aumento de la pensión alimentaria que tenía que pagar el señor Genemaras a favor de los menores procreados durante su matrimonio con la señora María Cruz Carreras (señora Cruz). Tras un estudio detenido del expediente del presente caso, procedemos a resolver las controversias ante nuestra consideración.

I.

El señor Genemaras y la señora Cruz contrajeron matrimonio en el municipio de San Juan el 2 de julio de 1994. Durante su matrimonio procrearon a Marcos y a Camila Isabel Genemaras Cruz en los años 2001 y 2003, respectivamente.

El 14 de julio de 2004, la unión Genemaras-Cruz quedó disuelta mediante Sentencia de divorcio. El tribunal de instancia le adjudicó la custodia de los menores a la señora Cruz y ordenó al señor Genemaras a pagar una pensión alimentaria provisional de $1,738.00 mensuales a favor de sus hijos menores. En aquel momento las partes no liquidaron la sociedad de bienes gananciales establecida durante el matrimonio.

Posteriormente, la señora Cruz le solicitó al foro de instancia un aumento a la pensión alimentaria provisional. Ésta alegó que su situación económica había cambiado, ya que había matriculado a su hijo Marcos en el Colegio Saint

John’s. Por su parte, el señor Genemaras

se opuso a esa solicitud alegando que no tenía la capacidad económica para satisfacer la pensión alimentaria provisional fijada por el tribunal y solicitó la reducción de la misma.

Así las cosas, las partes comparecieron a una vista celebrada ante el Examinador de Pensiones Alimentarias el 1 de diciembre de 2005. El propósito de la vista era fijar la cantidad de pensión alimentaria final que debería pagar el señor Genemaras para el sustento de sus hijos. Éste alegó que la señora Cruz no le había entregado cierta información necesaria para adjudicar la controversia. Por su parte, la señora Cruz alegó que su hijo Marcos se encontraba cursando estudios en el Colegio Robinson

y que sus gastos de cuido de niños habían aumentado. Además, solicitó que le recomendara al tribunal un aumento a la pensión alimentaria provisional si el Examinador decidía posponer la vista para una nueva fecha.

El Examinador concedió la solicitud de la señora Cruz y, de acuerdo con la prueba presentada durante la vista, le recomendó al foro de instancia que ordenara al señor Genemaras a pagar una pensión alimentaria provisional de $1,972.00 mensuales a favor de sus hijos menores. Éste también recomendó señalar vista para determinar la pensión alimentaria final el 28 de abril de 2006. El tribunal aceptó las recomendaciones del Examinador e incorporó las mismas a la Resolución que emitió el 7 de diciembre de 2005.

Además, advirtió a las partes que tenían que cumplir con lo estipulado en el Informe bajo apercibimiento de desacato.

El 8 de febrero de 2006, la señora Cruz presentó una moción de desacato en la cual arguyó que el señor Genemaras continuaba pagando mensualmente $1,738.00 por concepto de pensión alimentaria y no la cantidad mensual ordenada por el tribunal de $1,972.00. Ésta incluyó como anejo a esa comparecencia copias del Informe preparado por el Examinador, de la Resolución emitida por el tribunal sentenciador y de la Notificación efectuada por dicho foro.

Por su parte, el 21 de febrero de 2006, el señor Genemaras

alegó que el tribunal nunca celebró una vista para modificar la pensión fijada y que jamás fue notificado de la Resolución incluida como anejo en la moción de desacato. Señaló que la copia de la Notificación que presentó la señora Cruz no estaba dirigida a la dirección correcta y que el tribunal nunca le notificó la misma a su representación legal.1 El 23 de marzo de 2006, el señor Genemaras solicitó, por segunda vez, que el tribunal recurrido le notificara oficialmente la Resolución que, según alegaba su ex esposa, él estaba desacatando.

Ambas partes comparecieron a la vista de revisión de pensión alimentaria celebrada el 28 de abril de 2006. Durante la vista, la representación legal del señor Genemaras reiteró que aún no había recibido a su dirección correcta la notificación de la Resolución del 7 de diciembre de 2005. Por su parte, la representación legal de la señora Cruz reconoció que lo alegado era correcto y se allanó a que la Resolución le fuera notificada formalmente a su homólogo. Luego de ordenar la notificación de la Resolución a la dirección correcta, el Examinador transfirió la vista sobre pensión final para el 24 de mayo de 2006.

Posteriormente, la representación legal del señor Genemaras recibió de un tercero la Resolución del 7 de diciembre de 2005 con copia del Informe del Examinador. La notificación que acompañaba los documentos certificaba que los mismos habían sido notificados el 17 de marzo de 2006 a una dirección incorrecta.2

El 24 de mayo de 2006, las partes nuevamente comparecieron ante el Examinador para la celebración de la vista sobre fijación de pensión alimentaria final. La audiencia se extendió por tres días y no fue oficialmente grabada por el Examinador.3 Durante la vista, testificaron ambas partes y la señora Cruz presentó el testimonio pericial del señor José M. Barletta, CPA. Además, las partes presentaron prueba documental incluyendo, entre otras, Planillas de Información Personal y Económica (P.I.P.E.), planillas de contribución sobre ingresos, certificaciones de estudio emitidas por el Colegio Robinson y varios documentos corporativos correspondientes al negocio de hojalatería del señor Genemaras.

Luego de varios incidentes procesales, el Examinador rindió su Informe el 28 de diciembre de 2007. En el mismo, le recomendó al foro de instancia que le fijara al señor Genemaras el pago de una pensión alimentaria final a favor de sus hijos de $2,526.00 mensuales, efectivos desde la presentación de la demanda de divorcio el 26 de septiembre de 2003. Además, el Examinador estimó que el pago retroactivo de pensión alimentaria ascendía a $33,402.00 y recomendó la cantidad de $4,000.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de la señora Cruz.4 Todas las recomendaciones antes mencionadas fueron aceptadas por el Tribunal de Primera Instancia e incorporadas a la Sentencia final emitida por dicho foro el 8 de enero de 2008.

Inconforme con esa determinación, el señor Genemaras acude ante nosotros y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no proveer para el levantamiento de un récord o grabación oficial de la vista del juicio en su fondo ante el Examinador de Pensiones Alimentarias y demorar irrazonablemente la resolución definitiva del caso de alimentos ante su consideración en violación al debido proceso de ley y la Ley Especial de Sustento de Menores.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la sentencia de divorcio del 14 de julio de 2004, constituyó una resolución “provisional” en lo que respecta

    a la pensión alimentaria de $1,738.00 mensuales fijada al apelante, lo que dio base al Examinador de Pensiones Alimentarias para retrotraer la efectividad de la pensión alimentaria fijada el 8 de enero de 2008, a la fecha de radicación de la demanda de divorcio en septiembre de 2003.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar retroactivamente las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7135 de 24 de abril de 2006.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las tasas establecidas en el Reglamento Núm. 7135 de 2006, a una fecha anterior a la vigencia del propio reglamento, lo que constituye una violación al principio de irretroactividad de las leyes.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el sueldo neto mensual de la apelada es de $5,654.00, cuando de su Planilla de Información Personal y Económica (P.I.P.E.) y de la prueba que obra en el expediente del caso surge que tiene gastos, pasivos y obligaciones mensuales ascendientes a $18,547.43.

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aumentarle la pensión alimentaria al apelante de $1,738.00 a $1,[97]2.00 mensuales sin la celebración de una vista previa y sin notificarle la resolución a estos fines.

  7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer determinaciones de hechos o tomar en consideración disparidad entre el estilo de vida de la apelada y el apelante a pesar de las distancias en sus capacidades y condiciones socioeconómicas y las edades de los alimentistas a la luz de la prueba que obra en el expediente el caso.

  8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aprobar e imputarle al apelante los aumentos en los gastos escolares de los alimentistas debido a los cambios de colegios escogidos por la apelada sin el consejo ni el consentimiento del apelante a tenor con lo establecido a esos fines por el propio Tribunal [de Primera Instancia] en la Resolución del 9 de diciembre de 2004.

  9. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no establecer que la apelada había incumplido con la Resolución del 9 de diciembre de 2004 y refrendar los cambios unilaterales de impacto económico para los padres en...

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