Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200800007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008

LEXTA20080826-019 Vélez Sierra v. Spataro Napoli Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ORLANDO VÉLEZ SIERRA Demandante-Apelado Vs. SPATARO NAPOLI CORPORATION; DEMANDADOS DESCONOCIDOS A,B,C Demandados-Apelantes KLAN200800007 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC01-8379 (507) Sobre: Violación de Contrato de Representación de Ventas; Ley Núm. 21 del 5 de diciembre de 1990, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2008.

Comparece Spataro Napoli Corporation (en adelante parte apelante) y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 29 de noviembre de 2007, en la cual resolvió que el Sr.

Orlando Vélez Sierra (en adelante el apelado) era acreedor de $28,955.80 correspondiente a una indemnización por la Ley Núm. 21 del 5de diciembre de 1990, según enmendada, 10L.P.R.A. § 279 et seq (en adelante Ley 21). Además, se condenó la parte apelante al pago de honorarios de abogado por la cantidad de $27,455.80, más los intereses acumulados hasta su pago.

Transcurrido el término establecido sin la comparecencia del apelado, el caso quedó sometido para adjudicación. Así las cosas, procedemos a resolver.

I

En diciembre de 2001, el apelado presentó una demanda en contra de la parte apelante, alegando incumplimiento de contrato bajo la Ley 21 y por daños y perjuicios. Celebrado el juicio, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar evidencia testifical y documental, el TPI emitió la resolución que aquí se impugna.

En sus determinaciones de hechos, indicó que la prueba demostró que el apelado se desempeñó como representante de ventas de la parte apelante, siendo responsable de la promoción y venta de los productos de ésta última. Entre las partes nunca medió un contrato escrito. Señaló, además, que la referida relación laboral culminó en agosto de 2001, cuando la parte apelante informó su decisión al apelado sin brindar explicación alguna.

Específicamente, dispuso el TPI que “la prueba desfilada demostró que el demandante Vélez Sierra realizó los esfuerzos razonables y la debida diligencia en la creación y expansión del mercado de Puerto Rico para los productos que vende Spataro Napoli”. Al haber sido remunerado por dicha labor mediante el pago de comisiones, el foro de instancia concluyó que “sí existió un contrato de representación de ventas entre ambas partes”. Por último, destacó que el apelado siempre cumplió con sus obligaciones y que sus ventas iban acorde con las expectativas de la parte apelante.

Basado en los referidos hechos, el foro de instancia resolvió que “no existió justa causa para la terminación del contrato de representación de ventas existente” entre las partes. Por tanto, en virtud del Artículo 4 de la Ley Núm. 21 del 5 de diciembre de 1990, según enmendada, 10 L.P.R.A. § 279 et seq (en adelante Ley 21) y tomando en cuenta el factor de plusvalía, el foro de instancia calculó que la indemnización del apelado debía ser de $28,955.80. Además, ordenó a la parte apelante al pago de $27,455.80 por concepto de honorarios de abogado, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta el pago total. No obstante, no se fijó ninguna cantidad por daños, ya que no fueron probados.

Inconforme, la parte apelante nos plantea que erró el TPI al computar la indemnización por despido injustificado del apelado tomando en consideración el factor de plusvalía. Además, considera que erró el TPI al determinar que fue temerario y, en consecuencia, al haberle impuesto el pago de honorarios de abogado.

En síntesis, arguye la parte apelante que la Ley 21 indica unos factores que deberán ser tomados en consideración al momento de calcular la indemnización de los daños a ser reparados a una parte. Sin embargo, señala que según indicara el Tribunal Supremo, estos factores sólo son guías queno obligan a conceder la indemnización aplicando todos y cada uno de los factores en los casos de Ley 75. Por tanto, el foro de instancia no debió tomar una...

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