Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE0800885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0800885
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008

LEXTA20080827-016 Dávila García v. López Villafañe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

EDDA DÁVILA GARCÍA Demandante-Peticionada v. ANDRÉS LÓPEZ VILLAFAÑE Demandado-Peticionado v. CÁNDIDA GARCÍA GARCÍA Demandada-Peticionaria
KLCE0800885
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDI2006-1281 (703) Sobre Alimentos, Responsabilidad Subsidiaria de Abuelos

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2008.

La señora Cándida García García (García, la Peticionaria o la Abuela materna de los menores) recurre oportunamente el 27 de junio de 2008 interesando que revisemos la orden emitida el día 22, notificada el 28 de mayo del corriente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I. o Instancia), Hon. Olga I. García Vincenty. La Orden declara No Ha Lugar una “Moción de Desestimación Parcial y para que se Releve a la Abuela de Comparecer a la Vista ante

la Examinadora de Pensiones Alimentarias” presentada por la señora García el 15 de mayo de 2008.

La Peticionaria formula dos señalamientos de error que resumimos. Argumenta que siendo subsidiaria la responsabilidad de alimentar de la abuela materna erró el T.P.I., al no desestimar la demanda contra ella por no haberse demostrado la incapacidad de los padres para proveer alimentos a sus dos hijos menores, y al no paralizar los procedimientos contra la Abuela materna hasta tanto se demostrara la incapacidad de los padres de alimentar a sus hijos menores o en la alternativa, señalar vista para pasar prueba sobre esos particulares, determinando en su Orden que los procedimientos sigan ante la EPA, quien alega García, no tiene jurisdicción para hacer esa determinación.

El 14 de julio de 2008 concedimos término al señor Andrés López Villafañe, padre de los menores (López o Recurrido) para que se expresara lo que con fecha de 11 de julio de 2008 realizó. Con el beneficio de las comparecencias procedemos a expedir el auto solicitado para modificar la Resolución y Orden emitida por el T.P.I. el 22 de mayo del presente. Explicamos.

I

López contrajo matrimonio con la señora Edda Dávila García (Dávila o madre de los menores) el 21 de abril de 1989 en cuya unión procrearon dos hijos; Andrés Julio y Gabriel de 17 y 11 años de edad respectivamente en la actualidad. La señora Dávila es hija de la señora García la abuela materna de los menores. El 15 de abril de 2008 Dávila

y López se divorciaron por la causal de separación. El expediente devela que la separación se prolongó por unos ocho años durante los cuales López tuvo la custodia de los menores.

El 6 de julio de 2006 Dávila presentó la demanda de divorcio solicitando una pensión alimentaria de $4,000.00 mensuales y que la custodia y patria potestad de los hijos menores habidos en el matrimonio fuera compartida por ambas partes.

El 20 de septiembre de 2006 López presentó...

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